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STP1964-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Radicado nº 96918 JOSÉ ALFREDO BARRERA LÓPEZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1964-2018 Radicación n.º 96918 (Acta Nº47 ) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALFREDO BARRERA LÓPEZ contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa especialidad de igual ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de extinción de dominio que afectó bienes de su propiedad.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la causa de extinción relacionada en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JOSÉ ALFREDO BARRERA LÓPEZ para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al considerarlos lesionados con las actuaciones judiciales desarrolladas dentro del trámite de extinción de dominio No. 11001310700320130010400 donde resultaron afectados bienes de los que reclama su propiedad, en concreto, la suma de $646.500.000.oo de dinero en efectivo.

Informa que el 20 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del dominio sobre el dinero encontrado. Determinación que fue apelada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014, resolvió confirmar en su integridad el fallo objeto de la alzada.

Explica que las providencias cuestionadas vulneran sus fundamentales porque no fue notificado de las decisiones judiciales que definieron la actuación de extinción de dominio, sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa, lo cual genera una nulidad de pleno derecho de toda la actuación y en consecuencia, la devolución del dinero que le fue incautado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Inicialmente la acción de tutela fue repartida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante auto de 5 de febrero de 2018, al tener legitimidad en la causa por pasiva, ordenó remitir por competencia la acción a esta Corporación, la cual avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que en momento alguno ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, a quien le fue respetado el debido proceso en el trámite de extinción de dominio que se adelantó respecto de los bienes de los que no logró demostrar una procedencia lícita.

Adujo que el afectado siempre contó con una defensa técnica de confianza en el trascurso de la actuación, siendo enterado y notificado de cada una de las actuaciones adelantadas, bajo el trámite de Ley 793 de 2002, lo cual destina al fracaso a la acción de tutela, para derruir providencias judiciales que gozan de razonabilidad y legalidad.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el Numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela que promueven los accionantes contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al haber ordenado la extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad de JOSÉ ALFREDO BARERA LÓPEZ, mediante la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, confirmada el 16 de diciembre de ese año por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad.

De entrada, encuentra la Sala que la demanda de tutela incumple el presupuesto general de procedencia del amparo de inmediatez, en tanto, la última decisión censurada se profirió el 16 de diciembre de 2014, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración hasta la presentación de la demanda, es de más de tres (3) años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr. sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] El actor pretende revivir un debate jurídico finiquitado desde hace más de una década, como si la acción constitucional fuera de libre factura para retomar las pretensiones que fracasaron. De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, situación que abiertamente torna en improcedente la acción interpuesta por JOSÉ ALFREDO BARRERA LÓPEZ. 3.

Del material probatorio obrante en la actuación se tiene que, contrario a las manifestaciones del actor, éste conocía y sabía de la existencia y trámite del procedimiento de extinción de dominio, no solo porque como se advierte a folio 110 del cuaderno de la Corte, el recurso de apelación que resolvió el Tribunal accionado, fue interpuesto por la defensa de BARRERA LÓPEZ, sino porque también su representación técnica fue de confianza, esto es, con su anuencia para el ejercicio de la defensa técnica, sin que las inconformidades con la estrategia defensiva pueda ser producto de algún reproche por estas senda, cuando bien tuco la oportunidad de revocar el poder y tampoco lo hizo, avalando las actuaciones de la defensora, quien se advierte activa en la causa de extinción. Es más, el propio accionante allegó como anexo al escrito de tutela, copia del telegrama No. 0222 de 28 de enero de 2014, por medio del cual el Centro de Servicios Judiciales de Extinción de Domino de Bogotá le comunicó el término del traslado para alegar, previa la emisión de la sentencia de primera instancia, como se advera a folio 3 del cuaderno de la Corte.

Esto aunado a que, incluso a folio 17 ibídem, se aprecia copia de la notificación personal que se le hizo a JOSÉ ALFREDO BARRERA LÓPEZ de la resolución de 28 de abril de 2006 por la que se dio apertura al trámite de extinción de dominio. Lo anterior, indica inequívocamente que el accionante conocía y sabía de la existencia del trámite de extinción, de manera contraria a las afirmaciones que presenta, sin que se advierta una situación flagrante que permita deducir que hubo una afectación de sus garantías constitucionales, cuando claramente pudo ejercer a plenitud su derecho de contradicción, tan solo que no prosperaron sus alegatos, ni la impugnación. De otro lado, resultan razonadas en el ejercicio de la actividad y autonomía judicial las consideraciones plasmadas en las providencia censuradas, sin que devenga propio por esta vía subsidiaria realizar un pronunciamiento paralelo a las conclusiones arribadas por el juez natural, sobre quien recae la exclusiva competencia para resolver los asuntos de su órbita.

Es más, nótese cómo claramente le fueron resueltos a la defensa sus reproches por parte de la Sala de Extinción de Dominio accionada, al indicar en el fallo de segundo grado: [C]ontrario a lo que sostiene la recurrente, en el presente caso, los elementos demostrativos allegados y analizados conjuntamente, sí permiten inferir de manera probatoria fundada que el dinero que subrepticiamente transportaron (…) por encargo del señor José Alfredo Becerra López, no tiene la procedencia lícita que éste último afirma.

No se trata de afirma –como erradamente lo asume el apelante- que la ilegitimidad de los recursos derive únicamente de haber optado por trasladar el dinero físicamente y no utilizar los servicios que ofrecen las entidades bancarias, pues en efecto no constituye delito alguno mantenerse al margen de las herramientas comerciales que ofrece el mercado bursátil.

Lo que ocurre en el presente caso es algo más complejo que eso, toda vez que como quedó evidenciado, el afectado y los demás declarantes reflejaron varias inconsistencias en sus dichos, que permiten vislumbrar un manejo turbio de la incautada suma, por aspectos relacionados con i) la falta de capacidad económica de Barrera López para poseer tal cifra, ii) las contrapuestas versiones de lo ocurrido el día de los hechos, iii) la extraña decisión de negociar los euros en el «mal llamado mercado negro», iv) la inverosímil y riesgosa estrategia con la que José Alfredo intentó justificar la decisión de movilizar y comercializar las divisas, en vez de efectuar un depósito bancario, para transportar una suma cercana a los seiscientos cincuenta millones de pesos que representaría, aparentemente, la posibilidad de adquirir bienes que le permitirían ampliar el campo de acción en la mina que explotaba el afectado.

Además, llaman fuertemente la atención de la Sala, las diferentes contradicciones relacionadas, en las que se evidencia un claro acuerdo previo para tratar de encubrir la verdad de los hechos y de ese modo eludir las consecuencias legales de este trámite. De lo anteriormente expuesto, concluye esta Corporación que no son simples especulaciones o conjeturas, las que condujeron al Juez de primera instancia a decretar la extinción de dominio sobre los recursos afectados, sino que existen pruebas e indicios que permiten inferir que los mismos fueron producto directo o indirecto de actividades ilícitas.

(Folio 114 cuaderno Corte). Desde ese punto de vista, no puede el juez de tutela realizar apreciaciones sobre temáticas que fueron definidas al interior del trámite ordinario desde hace más de 3 años, sin que haya presentado una razón suficiente para entender el por qué requiere hasta ahora la intervención constitucional, cuando, incluso, pudo ejercer el derecho de contradicción contra la providencia que le resultó en desfavor, siendo confirmada por el juez natural de la causa, bajo argumentos que no se leen caprichosos ni arbitrarios. 4.

Todo ello, resulta suficiente para entender que la acción constitucional deprecada por JOSÉ ALFREDO BARRERA LÓPEZ deviene a todas luces improcedente, por lo que será negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ ALFREDO BARRERA LÓPEZ, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAVA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10