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STP1964-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 712 de 2001

Proceso de Tutela Radicación 90079 Impugnación ORLANDO LEÓN GÓMEZ. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1964-2017 Radicación No.: 90079 Acta No. 35 Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ORLANDO LEÓN GÓMEZ, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DESONGESTIÓN DE FONCOLPUERTOS - CAJANAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO – COMPLEJO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS LEY 600 de la misma ciudad, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: De la revisión de la actuación el Tribunal infiere que se encuentra en presencia de los siguientes hechos: 1. Según LEÓN GÓMEZ: a. El 10 de febrero de 1972 se vinculó laboralmente, como trabajador oficial, con la empresa Puertos de Colombia en el cargo de Ingeniero de Transporte Marítimo.

El 1º de Julio de 1975 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con dicha empresa. b. El 17 de octubre de 1986 fue desvinculado de sus labores, razón por la cual demandó a dicha compañía ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el objeto de que se ordenara su reintegro al haber sido despedido sin justa causa. c. Esta actuación correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 18 de febrero de 1992 accedió a sus pretensiones. d. Contra la determinación aludida, Puertos de Colombia presentó recurso de apelación. No obstante, mediante auto del 4 de mayo de 1993 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la inadmisibilidad de dicho recurso.

Esta decisión quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 1993. e. Con ocasión de la decisión emitida y el tiempo de trabajo que llevaba, el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia profirió la resolución 652 del 30 de junio de 1994, a través de la cual le concedió la pensión de jubilación. f. El 30 de mayo de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal, condenó a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ –entonces director del Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia-, a 8 años y 8 meses de prisión al hallarlo autor responsable del delito de peculado por apropiación. Así mismo, en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia, dejó sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto del delito.

Esta determinación no fue apelada, por lo que quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2008. g. Dentro de los actos administrativos aludidos estaban las resoluciones 651 y 652 del 30 de junio de 1994, 175 y 180 del 31 de enero de 1995, y 1072 del 24 de mayo de 1995. De estas, el juzgado dedujo la ilegalidad en el hecho de que se encontraban en el grupo de aquellos actos que se profirieron en cumplimiento a los fallos judiciales que no estaban ejecutoriados por no haber surtido el grado jurisdiccional de consulta. h. En cumplimiento de la decisión adoptada, el 9 de agosto de 2016 la UGPP emitió la resolución RDP-029080, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo aludido, esto es, dejó sin efectos los actos administrativos antes señalados.

El 5 de septiembre de 2016 se le notificó personalmente esta determinación. i. No se vinculó al proceso penal que cursó en contra del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y tampoco se le comunicó de la sentencia condenatoria que se emitió en contra de este, por lo que no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. j. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión incurrió en vía de hecho por defecto fáctico –por desestimar y valorar indebidamente las pruebas con las que contaba-; por defecto sustantivo –en este caso no era viable el grado jurisdiccional de consulta- y por defecto orgánico –porque no era el competente para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos-. 2.

El 13 de diciembre de 2016 interpuso acción de tutela contra las autoridades demandadas porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se excluya el numeral 6º de la sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado 2º Penal del circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal, a través de la cual dejó sin efectos las resoluciones 651 y 652 del 30 de junio de 1994, 175 y 180 del 31 de enero de 1995, y 1072 del 24 de mayo de 1995.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por LEÓN GÓMEZ. En sustento de ello, afirmó: (i) que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dado que, « el actor no tiene legitimidad» para controvertir la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, pues él no se constituyó como tercero incidental dentro de ese proceso penal identificado con la radicación No. 2007-00020, en virtud del cual se profirió sentencia de condena con Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación. (ii) Señaló que la providencia atacada no fue objeto de apelación, razón por la cual se encuentra ejecutoriada desde el 16 de junio de 2008 y goza de presunción de legalidad y acierto.

Y, (iii) que «no existen motivos razonables» para indicar que el mencionado juzgado «desconoció las pruebas allegadas o que no las valoró debidamente», lo que conlleva a entender que «no se trató de una postura desprovista de fundamento alguno, pues analizó con detenimiento cada situación que fue planteada en el proceso sometido a su conocimiento y con base en ese análisis concluyó que, entre otros, los actos administrativos señalados, debían cesar sus efectos».

En particular, la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a LEÓN GÓMEZ como quiera que ésta se realizó en virtud de una « sentencia judicial no ejecutoriada», dado que frente a ella no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, obligatorio en esos eventos, según lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, ORLANDO LEÓN GÓMEZ criticó los fundamentos que sustentaron la decisión del Tribunal a quo. En ese sentido, refirió que la posición de la primera instancia constituye lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como « exceso ritual manifiesto» pues, para la procedencia del amparo se le exige el cumplimiento de unos requisitos formales que constituyen cargas imposibles para él ya que, nunca tuvo conocimiento del proceso penal que cursó contra Rodríguez Rodríguez, y por ese motivo, no se vinculó como tercero incidental y menos aún, tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses legítimos, entre otros, mediante el uso de los recursos de ley.

Aunado a ello, en el mismo escrito de impugnación, el cual fue complementado posteriormente mediante memorial del 1º de febrero de 2017, el recurrente insistió en que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, sí incurrió en vía de hecho al dejar sin efectos el acto administrativo que le otorgó la mentada prestación económica dado que, en sus palabras «respecto de los fallos proferidos contra la Empresa Puertos de Colombia no es requisito que se surta el grado jurisdiccional de consulta, pues se trata de un empresa comercial del Estado en la cual la nación no se ve representada con sus recursos».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, ORLANDO LEÓN GÓMEZ pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el numeral 6º del acápite resolutivo de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, que ordenó «dejar sin efectos», entre otras, las Resoluciones 651 y 652 del 30 de junio de 1994, 175 y 180 del 31 de enero de 1995, y 1072 del 24 de mayo de 1995 emitidas por el Fondo Pasivo de la Empresa de Puertos de Colombia.

Lo anterior, explica, porque el despacho accionado sin ningún fundamento, « dio por probado» que esos actos administrativos se dictaron en cumplimiento de una sentencia judicial respecto de la cual no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Precisado lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, es cierto que en virtud de la sentencia proferida el 30 de mayo 2008 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, que condenó al ex director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación, se ordenó « dejar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de ese delito».

Entre esos, las Resoluciones 651 y 652 del 30 de junio de 1994, 175 y 180 del 31 de enero de 1995, y 1072 del 24 de mayo de 1995 emitidas por el Fondo Pasivo de la Empresa de Puertos de Colombia a favor de ORLANDO LEÓN GÓMEZ, porque, dijo el juzgado cognoscente, éstas hicieron parte del grupo de «resoluciones y pagos realizados en virtud de sentencias judiciales no ejecutoriadas», dado que frente a ellas no se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

Es que, señaló el despacho accionado, «la consulta de las providencias laborales proferidas en contra de Foncolpuertos es obligatoria, ello con fundamento en la Ley 1 de 1991 y por mandato del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral (…). Por consiguiente, no cabe duda de la ilegalidad de los pagos de sentencias judiciales cuya firmeza no había acontecido (…).

Sin embargo, a juicio del actor, esa decisión es lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, (i) según sus propias palabras, « respecto de los fallos proferidos contra la Empresa Puertos de Colombia no es requisito que se surta el grado jurisdiccional de consulta, pues se trata de un empresa comercial del Estado en la cual la nación no se ve representada con sus recursos», y (ii) no tuvo en cuenta el juez que, respecto de su caso particular, dentro del trámite surtido ante la jurisdicción ordinaria laboral, el fallo de primera instancia favorable a sus intereses sí fue objeto de apelación «surtiendo el trámite de segunda instancia».

Ante dichos cuestionamientos, debe la Sala advertir de entrada que, revisada la providencia atacada, no se puede concluir que en efecto constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Las razones son las siguientes: En primer lugar, con relación a la institución del grado jurisdiccional de consulta, la posición adoptada por el juez fallador no se aprecia arbitraria, caprichosa o carente de fundamento alguno pues, encuentra en consonancia con la sentencia SU 962/1999 de la Corte Constitucional en la que se dejó sentado que, en los asuntos propios de Foncolpuertos sí debe surtirse de manera obligatoria cuando la condena le fuere desfavorable total o parcialmente.

En efecto, dijo entonces el Tribunal Constitucional: La “Consulta” es un ejercicio de soberanía, la apelación por el contrario, depende de la voluntad, tanto del legislador como de quien interpone el recurso, el legislador consagró dicho recurso y estableció que debería sustentarse porque su voluntad era que no se abusara de las apelaciones, y, el interesado al no sujetarse a dicho parámetro manifiesta tácitamente su voluntad de no apelar; pero eso no impide que se tramite la consulta, porque la voluntad no desarrollada no es cortapisa para la administración de justicia cuando ésta NECESARIAMENTE deba expresarse como perentoriamente lo ordena el artículo 69 del C. de P.L.”.

(…). Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS.

( ) (Negrilla ajena al texto original). Además, esa postura también encuentra respaldo en la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual, en decisión STL7382-2015 del 9 de junio de 2015, Rad. 40200, afirmó: (…) en razón a su función unificadora como máximo tribunal en materia laboral y de la seguridad social, le corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, precisar algunos aspectos relativos a la institución del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y S.S.; previa la trascripción de la citada norma, cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo  14.

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, quedará así: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2.

La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.

(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “ frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación».

(Destaca la Sala). Ahora, en segundo lugar, no es cierto que respecto del proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO LEÓN GÓMEZ contra la Empresa Puertos de Colombia se haya surtido la segunda instancia. Como se aprecia de los elementos de convicción allegados al expediente, aunque el fallo de primer nivel proferido el 18 de febrero de 1992 por el Juzgado 2ª Laboral del Circuito de Barranquilla fue favorable a los intereses del demandante y contra esa decisión, la entidad en cita presentó recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 4 de mayo de 1993, se abstuvo de estudiar de fondo el asunto, y declaró « inadmisible» el recurso, teniendo en cuenta que el abogado que lo presentó no contaba con el poder para hacerlo.

Esto significa, entonces, que el juzgado accionado no se equivocó al considerar que las resoluciones emitidas a favor de LEÓN GÓMEZ estuvieron sustentadas en una providencia que no adquirió firmeza pues, siendo la sentencia de primera instancia adversa al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, y en esa medida, resultaba forzosa la tramitación de la consulta.

Así las cosas, resulta evidente que ningún quebranto se produjo a los derechos fundamentales del actor, razón por la cual no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera logró demostrar el actor. Si se avalara la pretensión constitucional elevada por LEÓN GÓMEZ, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. 5.

Por otro lado, tampoco observa la Corte que la Resolución RDP02980 del 9 de agosto de 2016, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- constituya una vía de hecho por cuanto la misma tiene origen en el estricto acatamiento de una orden judicial. Sin embargo, nada impide que el accionante acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda.

Inclusive, LEÓN GÓMEZ cuenta con la posibilidad de solicitar, la suspensión de ese acto administrativo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Esta postura fue respaldada por la Corte Constitucional (C.C. T-381/2012) en un tema similar al resolver « …si el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Grupo GIT), vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al pago oportuno de la mesada pensional, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, al revocar en forma unilateral las resoluciones expedidas por la extinta Empresa Puertos de Colombia, que autorizaban el incremento del valor de sus mesadas pensionales una vez fueron reconocidas las calidades de pensionados ».

En esta oportunidad precisó el Alto Tribunal: En todos los casos bajo revisión de la Corte los demandantes son personas de la tercera edad, quienes presentaron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la defensa, al pago oportuno de la mesada pensional, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente afectados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - en adelante Grupo GIT -, Coordinación Área de Pensiones, Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo; la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Primera Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública; y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal, al suspender el mayor valor de sus mesadas pensionales, que fueran reconocidas por parte de la extinta Empresa Puertos de Colombia, decisión que se tomó en forma unilateral, sin previo aviso y sin adelantar actuación administrativa alguna.

En consecuencia, solicitan se les garantice y se ordene el cumplimiento de sus derechos constitucionales y fundamentales, ordenándole al Ministerio - Grupo GIT que suspenda los efectos de las resoluciones que fueron emitidas sin los procedimientos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. (…) 4.3.2.1 Existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

(…) los actos administrativos por regla general son susceptibles de controversia ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En este caso no existe además una norma legal que excluya a las resoluciones materia de controversia del conocimiento de dicha jurisdicción, por lo tanto, la Sala observa que dichos actos sí podían ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa.

De igual forma, si no consideraban procedente la acción contenciosa administrativa, los accionantes aun contaban con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, establecida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, cuya jurisdicción conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

La prescripción de éste tipo de acciones es de tres años de conformidad con el artículo 151 del mismo Código. Esta Corporación ha sostenido que tanto la vía contencioso administrativa, como  la vía laboral ordinaria,  cuentan con las suficientes garantías de contradicción, argumentación y defensa para las partes y, sólo cuando se hayan agotado cualquiera de éstos mecanismos, podría eventualmente acudirse a la acción de tutela, cuando los afectados estimen que los medios ordinarios no fueron eficaces para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

(…) Igualmente, quedó claro que existieron serios indicios acerca de la ilegalidad en que se incurrió al momento del reconocimiento de las cuestionadas resoluciones (…). Aunado a lo anterior, no se puede olvidar que se está en presencia de un proceso penal en el cual el sindicado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, por lo cual fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2008.

(Destaca la Sala). Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Tribunal. Folios 91 – 92. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 130. � Ibíd. Folio 131. � Cuaderno Corte.

Folio 9. � Cita de Cita. Sentencia T-473 de 1996. � Ibíd. Folios 17 – 25. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 36. � Nuevo Código Contencioso Administrativo. 1 19