CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1964-2014 Radicación n° 71633 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JACKSON DARLEY QUINTERO SÁNCHEZ, respecto del fallo proferido el 9 de diciembre de 2013 por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de unos derechos y tuteló el de petición, en la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca –Área de Asignaciones, Fiscalías 39 y 47 Locales, Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración, Policía Nacional, Grupo de Promoción Laboral de la Dirección General de la Policía Nacional, Unidad Nacional de Intervención Policial Antiterrorismo y Área de Talento Humano.
1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que mediante resolución 02179 del 10 de octubre de 2003 fue promovido al grado de Patrullero, que el 7 de septiembre de 2012 con ocasión de la convocatoria 026 DIPON-DITHA se presentó para el concurso de ascenso al grado de subintendente y luego de haber aprobado la prueba de selección, el 18 de febrero de 2013 comenzó el curso de capacitación y formación en la Escuela de Nivel Ejecutivo y Suboficiales que tuvo una duración de 3 meses, y por ese mismo período realizó el curso virtual. 2.
Después de dicho procedimiento, la Policía a través de correo electrónico le notificó que se encontraba apto para el ascenso y por ende quedaba a la espera de la emisión de la respectiva resolución. 3. No obstante lo anterior, afirma que no fue relacionado en el listado de uniformados seleccionados para ascenso que publica la institución, motivo por el cual inició las averiguaciones del caso enterándose que su exclusión se debió a la información que en su momento suministró la Dirección Nacional de Fiscalías en la que aparecía con una investigación penal por el delito de lesiones personales por hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2009, actuación que se hallaba en etapa de juicio, enterándose de ello de manera oficial el 23 de octubre del 2013. 4.
En vista de lo anterior, informó al Subcomisario Albeiro Arias Urueña que efectivamente la investigación existió en la cual él fungió como víctima y no en calidad de procesado, luego lo aducido por la fiscalía es errado. Agregó sobre el particular que el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali mediante sentencia adiada el 29 de febrero de 2011 condenó a Buenaventura Moreno Castañeira a la pena de 8 meses y 6 días de prisión y al pago de la indemnización por perjuicios ocasionados con el injusto, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas en perjuicio de Jackson Darley Quintero Sánchez, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad en providencia del 13 de abril de 2012, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 19 de septiembre siguiente, declaró prescritas las acciones penal y civil. 5.
Comenta que fue trasladado a la ciudad de Itagüi donde su salud mental empezó a complicarse obligándolo a iniciar un tratamiento psicológico, motivo por el cual en escrito del 17 de octubre del año pasado, reiterada el 1 de noviembre, solicitó al Coronel Julio César Álvaro Díaz el traslado a la ciudad de Cali donde cuenta con el apoyo de la su familia, petición que no ha sido atendida. 6.
Acorde con lo anterior, depreca el amparo de los derechos al debido proceso, petición y trabajo, y en consecuencia se ordene a la Institución lo promueva al grado para el cual concursó con el correspondiente reajuste monetario y los demás beneficios inherentes, al igual que la reubicación en la ciudad de Cali.
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de unos derechos y concedió el de petición. Sus fundamentos se condensan en los siguientes términos: 1. Las actuaciones desplegadas por las accionadas no generaron un daño irremediable al actor y por ende la situación expuesta no amerita una protección especial y urgente, pues independientemente que se hubiese hecho alusión en el acto administrativo cuestionado a la improcedencia de recursos en la vía gubernativa, puede alegar ante la jurisdicción contencioso administrativa que la resolución pertinente constituye un acto administrativo de carácter particular y además contra la misma procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual puede solicitar la suspensión provisional, constituyéndose esta en un mecanismo judicial idóneo que garantiza la protección de los derechos presuntamente conculcados. 2.
De esta manera, la decisión de la Policía Nacional no constituye un perjuicio irremediable puesto que el actor en la actualidad está vinculado a la institución en calidad de patrullero y por su labor devenga un salario. 3. En conclusión, adujo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto Quintero Sánchez cuenta con la vía administrativa para plantear los motivos de inconformidad con el acto administrativo que le negó el ascenso. 4.
Finalmente, en cuanto a la petición presentada el 17 de octubre del año pasado y reiterada el 1 de noviembre, dirigida al Coronel Julio César Álvaro Díaz, en la cual solicitó el traslado a la ciudad de Cali, no se acreditó en el trámite tutelar que se hubiese emitido respuesta sobre el tema, situación que estimó suficiente para concluir la afectación del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la C.P. En ese sentido, ordenó a la Dirección de la Policía Nacional, Área de Talento Humano o sección pertinente profiriera respuesta de fondo a la solicitud en comento.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse como a continuación se expone: 1. Se hace necesario el amparo de sus derechos pues los perjuicios ocasionados han sido irremediables, por cuanto acudir a la jurisdicción administrativa, penal o disciplinaria se torna ineficaz en virtud del tiempo que demoraría una decisión de la autoridad competente, mientras que su ascenso, proyecto de vida familiar y profesional se podrían frustrar y postergar por años. 2.
Aseveró que el desgaste legal, judicial y económico con miras a hacer valer sus derechos, lo ha afectado física y mentalmente al punto de tener que acudir a la ingesta constante de medicamentos para lidiar sus afecciones. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali. 2.
El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En relación con la queja del accionante habrá de decirse de entrada que se impone la confirmación del fallo impugnado en cuanto negó el amparo de los derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, al no evidenciarse irregularidades en el proceso de ascenso y por ende no se torna viable la intervención del juez constitucional. Veamos: 3.1.
Acorde con el material probatorio que obra en el expediente de tutela se tiene demostrado lo siguiente: (i) El actor superó cada una de las etapas dispuestas para el ascenso al grado de subintendente conforme con la convocatoria 026 DIPON DITHA, quedando en consecuencia a la espera de ser propuesto por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales de la Policía Nacional.
(ii) La Dirección Nacional de Fiscalías informó al Jefe de Área de Desarrollo Humano la existencia de proceso penal por el delito de lesiones personales culposas contra Quintero Sánchez, el cual se hallaba en etapa de juicio, información que fue puesta en conocimiento del citado indicándole a su vez que “el plazo máximo e improrrogable para subsanar estas novedades es 20 de septiembre de 2013”.
(iii) La citada dependencia mediante Acta 007 del 25 de septiembre de 2013 emitió el listado del personal apto para la respectiva promoción, del cual se excluyó a Jackson Darley Quintero en virtud de la información reportada por la Dirección Nacional de Fiscalía, incumpliéndose así los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, numeral 5º, determinación comunicada al actor vía correo electrónico y mediante oficio fechado el 12 de octubre de 2013.
(iv) En vista de lo anterior, Quintero Sánchez insistió que el proceso penal aludido efectivamente se tramitó, dentro del cual fungió en calidad de víctima del delito de lesiones personales, motivo por el cual inició sendas actividades en aras de que se enmendara la información suministrada por la Fiscalía y como resultado logró que la jefe de Asignaciones de la entidad procediera a corregir el yerro, indicándole que los nombres de los intervinientes habían sido cambiados en el sistema dejándolo únicamente como víctima. 3.2.
Lo expuesto da pie para señalar que el procedimiento efectuado por la oficina de desarrollo humano se surtió en debida forma, pues, según quedó visto, dicha dependencia en su momento puso conocimiento del actor la novedad reportada por la Fiscalía a fin de que rindiera las explicaciones pertinentes dentro del término allí señalado, pero al no obtener pronunciamiento alguno de su parte, se emitió la correspondiente acta en la que decidió no proponerlo para ingreso al grado de subintendente por las razones ya vistas. 3.3.
Aquí es importante hacer claridad en punto a la fecha de envío de la comunicación librada por el Jefe del Área de Desarrollo Humano donde se le corrió traslado sobre la información que suministró la Fiscalía, la cual, según se aprecia al folio 352 del cuaderno 2, sin duda alguna se tiene que fue remitida a Quintero Sánchez el 3 de septiembre de 2013 a las 2:02 p.m. al correo electrónico institucional, a pesar de la inconformidad mostrada por el actor cuando señala que dicha información la recibió el 8 de octubre de 2013 a las 5:27 p.m. fundado en la constancia que aparece en la misma página, pues esa data da a entender que el mensaje fue transmitido nuevamente y en ningún momento indica que se trata la de recibido por el destinatario. 3.4.
Pues bien, indica lo anterior, que al actor se le brindó la oportunidad de desvirtuar lo afirmado por la fiscalía, pero ante el silencio guardado la entidad no tenía otra alternativa que emitir el correspondiente pronunciamiento y dar aplicación a la normatividad aplicable en tales eventos, el cual también valga resaltar fue notificado al interesado, situación que descarta por completo la violación al debido proceso y por supuesto el de defensa. 3.5.
Lo expuesto en manera alguna impide al actor persistir ante las instituciones competentes a fin de que se analice su particular situación y se adopte la decisión que le permita obtener el ascenso al grado de subintendente para el cual ya superó las pruebas de selección al igual que los cursos de capacitación y formación. 3.6. Finalmente, si el quejoso persiste en la vulneración de sus derechos en virtud de la decisión adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional a través del Acta 007 del 25 de septiembre de 2013, tiene la posibilidad de proponer la discusión ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el cual, conforme lo precisó el a quo, puede deprecar como medida preventiva la suspensión provisional del acto cuestionado.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el actor tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para dirimir la controversia propuesta.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, pues conforme está demostrado en el plenario, el demandante actualmente funge como patrullero y por tal razón devenga un salario con el cual suple sus necesidades y las de su familia, además sus derechos a la seguridad social están debidamente garantizados, situación que torna innecesaria la intervención del juez constitucional puesto que la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, elementos propios del perjuicio irremediable, no se hallan presentes en el caso bajo estudio. 4.
En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 350 y 351 cdno original 2 � Folio 352 cdno ídem � Folios 353 y 354 cdno ídem � Folio 134 cdno original PAGE 12