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STP1963-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

CUI 11001222000020240022901 Tutela Impugnación 142838  JACINTO PEÑALOZA PARRA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1963-2025 Radicación n.º 142838 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JACINTO PEÑALOZA PARRA, contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2024.

Con esta negó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a «tener un hogar y una familia en condiciones dignas, a la propiedad privada, al respecto del derecho a la posesión pública, Pacífica e Ininterrumpida, al debido proceso, al principio de objetividad y transparencia, a la presunción de la buena fe y de contradicción». 2.

Al trámite se vincularon a las Fiscalías 36 y 50 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la alcaldía municipal, el personero municipal ambos de Yopal, el corregidor de Quebradaseca, el Corregidor de Tilodiran y al Juzgado 5° de Extinción de Dominio de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: Alega el quejoso ser poseedor desde hace veinte años de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 470-57311 y 470-1196 esto es las fincas El Vergel y Morelia respectivamente, de Yopal, Casanare, tiempo dentro del cual ha explotado económicamente los bienes, llegando incluso a arrendarlos; dice tener arraigo en la región al punto que se encuentra inscrito en la junta de acción comunal, según lo documentaría con los anexos de la demanda; pese a lo descrito, “en años recientes” se enteró de la existencia de medidas cautelares asignadas a los bienes por orden de la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, sin que a la fecha hubiera recibido ningún parte por cuenta de la autoridad.

De la lectura del certificado de tradición correspondiente se desprende que los gravámenes fueron inscritos el 22 de julio de 2009. Su enteramiento de las restricciones se dio a consecuencia de que funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales SAS concurrieron a su hogar a efectos de realizar una visita de verificación de la posesión y uso de las haciendas, compilando material en imágenes y video; y fue así como la SAE le informó que el bien estaba en arriendo, ante lo cual recaba en que nunca conoció ni acudió persona alguna a hacer uso “del predio”, causándole extrañeza los dichos de la Sociedad, que por lo demás, desconocían el hecho de la posesión que ejerce en tanto nadie diferente de él o su núcleo se sirve de los bienes.

Con el paso de los años, la administradora del FRISCO continuaba con la recolección de imágenes a las afueras “de mi predio” sin volverle a interpelar, continuando su vida y negocios normalmente. Dada la extensión de los inmuebles, al cabo de su posesión, terceros han intentado ocuparlos y por ello ha impetrado las acciones de policía correspondientes para salvaguardarlos.

Desconociendo cualquier aspecto relevante, concurrió con derecho de petición ante la SAE a fin de que se le informara del acaecer y fue así como el 9 de junio de 2023 se le indicó que las tierras eran la materia del contrato de arrendamiento 1676 suscrito por Julio César Saavedra Torres el cual tenía una cartera adeudada de $282.045.880.oo con corte a 2 de julio de ese año; ahora, sin mediar más informe, en marzo de 2024 llegó a su casa la resolución 137 de 2024 por medio de la cual se ordenó el ejercicio de la función de policía administrativa a efectos de materializar diligencia de desalojo.

Durante dicho evento, se le dijo que la Contraloría inició investigación fiscal contra la SAE a causa de la indebida ejecución del mencionado documento de arrendamiento que se constituía en el “hallazgo 21” y por ello se dispuso el desahucio, insiste, pese a ser poseedor de tantos años e ignorante de cualquiera de los eventos mencionados, pues nunca le requirieron con ese fin, como tampoco se cuestionó su posesión. Cuando se hizo efectivo el desalojo se encontraba con su familia, trabajadores, dos de sus arrendatarios, por lo que era evidente para la SAE su posesión. Durante la “audiencia” de desalojo, por medio de apoderada formuló oposición dejando sentado que las restricciones impuestas no sacaban los bienes del comercio y en consecuencia, la es y ha sido legítima; también se dejó constancia de que “el bien” ha sido usado y poseído exclusivamente por él, y que la SAE no ha ejercido ningún acto como administrador de los fundos, ni intervención directa en ellos y que el presunto contrato jamás se ejecutó ni nació en el plano físico; también se acotó que al no tener la SAE la administración del predio ni haber ejercido actos de ninguna especie sobre los mismos, carecen de la facultad de policía mentada y la mera inscripción de la medida cautelar, sin que exista sentencia de extinción de dominio, es ineficaz frente a un bien privado, cuya regulación debe ser la del Código Civil, por lo que los haberes son susceptibles adquirir por prescripción. Así mismo, se rememoró a la funcionaria de la SAE que el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 precisa como fines de las medidas cautelares garantizan los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, lo que en este caso ha debido protegerse en su condición de poseedor, aun existiendo el secuestro pues el funcionario es un mero tenedor, siendo grave que la autoridad administrativa desconozca tales prerrogativas.

Adicionalmente se advirtió que el trámite surtido por la SAE estaría viciado de nulidad pues el secuestro se realizó sin tenerle en cuenta como afectado y tercero interesado, poseedor cualificado conforme a los artículos 82 y 83 del Código de Extinción de Dominio a falta de la notificación del acto administrativo que ordenó el secuestro. Relieva que el mencionado error se origina y continúa en el tiempo desde que la Fiscalía ordenó la apertura de la investigación, como quiera que el apartado 28 del CED obligaba a su vinculación dada su condición de sujeto de derechos y titular de la posesión afectándole sus derechos patrimoniales; asevera en el mismo sentido que el CED no prevé trámite para su oposición, siendo menester darle aplicación al art. 309 del Código General del Proceso.

Con todo, fue desalojado de los predios, pero pretende el respeto de “ la pertenencia pública, pacífica y de buena fe… ” que ha venido ejerciendo y a falta del material probatorio i.) el 12 de agosto de 2024 ante el Corregidor de Quebradaseca y el 19 de septiembre, ante el de Tilodiran pidió la expedición digital de las querellas impetradas durante los últimos 20 años y que han tramitado esos despachos, con lo cual busca acreditar su condición de poseedor de buena fe; ii.) el 12 de agosto de 2024 solicitó a la Contraloría General de la República copia de la investigación relacionada con el hallazgo fiscal seguida contra la SAE con ocasión del contrato de arrendamiento 1676 suscrito con Julio César Saavedra Torres y que en caso de que no fuera posible su expedición se le suministre copia del “ Formato de Traslado de Hallazgo Fiscal ” y los anexos que no se encuentren sometidos a reserva o confidencialidad así como del auto que ordena la apertura de indagación preliminar y del que dispone la apertura del proceso de responsabilidad fiscal; iii.) el 12 de agosto concurrió ante la SAE rogando copia íntegra del expediente administrativo que se sigue contra los predios desde la inscripción de las medidas cautelares hasta el 3 de abril de 2024 incluyendo la diligencia de secuestro, la entrega en depósito y arrendamiento, amén de las inspecciones realizadas con copia de las fotos, videos y actas levantadas, organizadas cronológicamente; también deprecó copia de los actos administrativos, oficios, cartas de notificación, emplazamientos y demás actos procesales generados con ocasión de su presencia en los predios, así como de las fotos, videos y actas levantadas desde la inscripción de las cautelas hasta el 3 de abril de los corrientes.

Porfía en que las peticiones descritas tornan necesarias a efectos de esclarecer el origen de su desalojo, cuya información ha sido nula. Recrea que la Contraloría respondió el 20 de septiembre que ninguno de los procesos de responsabilidad fiscal abiertos en el Casanare coincide con los hechos afines al arrendamiento 1676 entre la SAE y Julio César Saavedra Torres, entre tanto, obedecen a la vinculación de William Pérez Espinel como gobernador de Casanare, en su calidad de servidor público para la fecha de los hechos; de ese modo se dio por atendido su petitum, al no ser referenciado el expediente con precisión. Alega estar sorprendido con la respuesta de la Contraloría porque supuso que la causa de su desalojo habría sido el hallazgo fiscal, preguntándose si el contrato de arrendamiento no habría existido.

Se queja de que la SAE evade ofrecerle una respuesta de fondo para establecer lo sucedido en su caso bajo el argumento de que la información alusiva es confidencial. Porfía en que el desalojo lo afecta a él y su familia de manera grave al punto que sus hijos han tenido que abandonar sus estudios para disponerse a trabajar para su propia subsistencia, pagando arriendo y alimentación así como algunas obligaciones pendientes; a más de ello, también se encuentran afectados en materia de salud, porque la “ pensadera ”, deudas, estrés, falta de medios y los escaso de la comida lo “ esta (sic) matando poco a poco ” al punto que carece de EPS y el SISBEN no los cataloga por carecer de un lugar estable para que les hagan una visita, careciendo de un lugar de notificaciones.

Afirma que, por diferentes contratos en curso, al carecer de la posesión de la tierra, se encuentra ad portas de afrontar demandas en su contra; aunado a ello se duele de que los predios hoy están abandonados por la SAE y en ese contexto se pregunta para qué lo desalojaron, aseverando que la “ da mucha rabia la situación actual del lugar, ver el trabajo de mi vida y el esfuerzo mío y de mis familiares aquí invocados y por sobre todo a fin de que se proteja a mi familia. ”.

Con la demanda se pretende: i.) la tutela a los derechos a una vivienda digna; a la familia; propiedad privada; posesión; debido proceso; “ al principio de objetividad y transparencia ”; a la presunción de buena fe y a la contradicción. Como consecuencia de ello reclama: ii.) que se ordene a la SAE el restablecimiento de sus derechos ordenando a la Sociedad el reintegro de los inmuebles y de manera subsidiaria, que transitoriamente se le amparen sus derechos por tres meses a efectos de que pueda interponer la demanda posesoria pertinente y que sea en un proceso ordinario donde se resuelva y se discuta su condición y en ese sentido, que la SAE le reintegre los bienes; iii.) que se le ordene a la SAE y a la Fiscalía 36 entregar los documentos solicitados; iv.) que se le ordene a losa corregidores demandados, entregar los documentos deprecados porque con ellos podrá demostrar la posesión que ha ejercido.

III. FALLO IMPUGNADO 4. El juez de primera instancia negó el amparo constitucional, ya que JACINTO PEÑALOZA PARRA no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) se ajustó a los procedimientos legales establecidos para la administración de bienes en proceso de extinción de dominio. 4.1.

El accionante no tiene la calidad de propietario del inmueble ni acreditó un derecho cierto sobre este que pudiera ser protegido mediante esta acción constitucional. En este sentido, enfatizó que la discusión sobre su permanencia en el predio debía ventilarse en el marco del proceso de extinción de dominio y no a través de tutela, que es un mecanismo subsidiario. 4.2.

Así mismo, indicó que no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, pues si bien PEÑALOZA PARRA manifestó haber sido desalojado de manera abrupta, no aportó pruebas que acreditara una afectación grave a su mínimo vital o el de su núcleo familiar. 4.3. Por otro lado, el a quo declaró la temeridad de la acción, pues el actor interpuso múltiples tutelas con fundamentos similares, para revocar las decisiones judiciales que antes se analizaron.

En consecuencia, negó el amparo y advirtió al accionante sobre el uso inadecuado de la acción de tutela. IV. IMPUGNACIÓN 5. El accionante impugnó el fallo y argumentó lo siguiente: 5.1. Sostuvo que las acciones de tutela interpuestas anteriormente tenían objeto y fundamentos distintos, por lo que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para declarar la existencia de una actuación temeraria. 5.2.

Dijo que, por su falta de conocimientos jurídicos y su condición económica, no pudo ejercer recursos en contra de la resolución que ordenó su desalojo. Destacó que la decisión estableció la improcedencia de recursos, por lo que no pudo defender sus derechos por otra vía. 5.3. Reiteró que el desalojo afectó gravemente su estabilidad económica y emocional, pues perdió su fuente de sustento y quedó en una situación de vulnerabilidad.

V. CONSIDERACIONES 6. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.   7.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que proceda se debe cumplir con estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y en su demostración. 10. Los primeros (generales) consisten en que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.

Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Del caso en concreto. 13. En el presente asunto, JACINTO PEÑALOZA PARRA interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y otras entidades.

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la propiedad, al debido proceso y a la expectativa legitima de adquirir el dominio del inmueble que ocupaba. Argumentó que fue desalojado mediante Resolución 137 del 14 de marzo de 2004, expedida por la (SAE), sin que se le brindará la oportunidad de ejercer una defensa adecuada. 14.

El juez de primera instancia negó el amparo invocando el principio de subsidiariedad. Consideró que JACINTO PEÑALOZA PARRA dispone de mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos. Señaló la acción reivindicatoria, la acción de pertenencia o las herramientas de la Ley 1708 de 2014 para que los terceros de buena fe exenta de culpa puedan reclamar la protección de sus derechos sobre bienes en procesos de extinción de dominio.

Enfatizó que la acción de tutela no puede utilizarse como sustituto de estos medios ordinarios, salvo en casos excepcionales en que se demuestre un perjuicio irremediable, que no fue acreditado por el accionante. 15. En lo concerniente a la figura del tercero de buena fe la Corte Constitucional precisó Tanto las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio como la jurisprudencia que se ha producido sobre la materia, han señalado que la aplicación de esta figura no puede en ningún caso desconocer la situación de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza.

(CC T-821/14). 16. Así las cosas, como obra un proceso de extinción de dominio en curso, cualquier debate que se genere deberá ser resuelto al interior de este conforme a los derroteros procedimentales que lo regulan. 17. Con tal panorama, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela no puede utilizarse como vía alternativa de los procesos judiciales ordinarios, excepto en circunstancias excepcionales.

En providencia STP1284-2023, se precisó: La acción de tutela no puede desplazar los procedimientos ordinarios diseñados para la defensa de los derechos, salvo cuando se demuestre a inexistencia de un medio de defensa idóneo o la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que exige una valoración estricta de casa caso en concreto. Así mismo, la sentencia STP1629-2022 la Sala advirtió que: La subsidiariedad de las tutelas se fundamenta en la necesidad de preservar la competencia de los jueces naturales y evitar que la justicia constitucional asume el conocimiento de asuntos que deben resolverse a través de las instancias ordinarias, salvo cuando se demuestre que estos mecanismos no garantizan una protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales. 18.

En el caso bajo estudio, PEÑALOZA PARRA invocó la afectación de su derecho a la vivienda digna y al mínimo vital, pero no acreditó que su situación económica y social haga imperiosa la intervención del juez constitucional. La argumentación del demandante sobre su desconocimiento del proceso de extinción de dominio y su condición de ocupante del inmueble no es suficiente para desplazar los mecanismos ordinarios de protección de derechos. 19.

De otra parte, en cuanto a la temeridad, el juez de primera instancia advirtió que el accionante ha interpuesto múltiples acciones de tutela con fundamentos similares. 20. En lo concerniente a la figura de la temeridad esta Sala indicó que se configura cuando concurren los siguientes elementos: a. Identidad de partes, b. Identidad de hechos, c. Identidad de pretensiones y, d. Ausencia de justificación razonable para la nueva presentación de la acción. 21.

Sobre este punto, en la sentencia STP987-2020, esta Corporación sostuvo que: El uso desmedido de la acción de tutela con idénticos fundamentos y sin razones que lo justifiquen afecta el buen funcionamiento de la administración de justicia y puede derivar en la imposición de sanciones, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 22.

En este caso, si bien la sola interposición de varias acciones no implica temeridad per se, el juez de primera instancia encontró que existe identidad de hechos, partes y pretensiones en las acciones de tutela anteriores. Recalcó que el accionante no justificó debidamente por qué las reiteró, lo que configura un abuso del derecho de acción. Sobre este aspecto la Sala no encuentra reparo. 23.

De otra parte, la Sala no advierte una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria y transitoria del juez de tutela, pues no se demostró la existencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n°. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1963-2025 Radicación n.º 142838 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JACINTO PEÑALOZA PARRA, contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2024.

Con esta negó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a «tener un hogar y una familia en condiciones dignas, a la propiedad privada, al respecto del derecho a la posesión pública, Pacífica e Ininterrumpida, al debido proceso, al principio de objetividad y transparencia, a la presunción de la buena fe y de contradicción». 2.

Al trámite se vincularon a las Fiscalías 36 y 50 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la