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STP1963-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000

Radicado 11001020400020240024900 Número interno 135638 Tutela de primera instancia RAFAEL ENRIQUE FAJARDO SANDOVAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1963-2024 Radicación N. 135638 Acta No.024 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAFAEL ENRIQUE FAJARDO SANDOVAL, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal radicado con número 41001-60-01-279-2012-00010-01. 2.

En la actuación fueron vinculados la Sala Penal del citado Tribunal y las partes e intervinientes del asunto en referencia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante fallo del 10 de marzo de 2015, condenó a RAFAEL ENRIQUE FAJARDO SANDOVAL, a la pena de 10 años de prisión por la conducta punible de actos sexuales menor de 14 años en la circunstancia de agravación enlistada en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal – Ley 599 de 2000.

Le negó la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.2. Tal determinación fue impugnada por el apoderado judicial del actor, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal de Tribunal Superior de esa ciudad. Dicha Colegiatura el 17 de octubre de 2023, adelantó audiencia de lectura de la sentencia. 3.3.

Contra la citada providencia, la defensa de FAJARDO SANDOVAL, promovió recurso extraordinario de casación y solicitó la prórroga para la sustentación de la demanda; no obstante, la Sala Penal del Tribunal de Florencia, con auto del 12 de diciembre de 2023, la negó. 4. Acudió RAFAEL ENRIQUE FAJARDO SANDOVAL, a través de apoderado, a esta vía constitucional, al considerar vulnerados sus derechos en ocasión a lo siguiente: 4.1 Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, le fue negada la prórroga para sustentar el recurso extraordinario, lo que considera transgrede sus prerrogativas, dado que el expediente fue remitido de manera incompleta, a pesar de las diversas solicitudes elevadas ante la Corporación demandada a fin de acceder al link del proceso. 4.2.

Indebida notificación personal de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal de Florencia a quien se encontraba privado de la libertad. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 8 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.

En respuesta allegada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), refirió que conoció el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a RAFAEL ENRIQUE FAJARDO SANDOVAL a la pena principal de 10 años de prisión, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo en la circunstancia de agravación enlistada en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal. 6.1.

Manifestó que la decisión de segunda instancia se profirió en Sala del 13 de septiembre de 2023, y se leyó en audiencia realizada 17 de octubre de la misma anualidad, contra esa providencia el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación el 24 de octubre de 2023. 6.2. Con relación a la notificación de la decisión que ahora reclama, el Tribunal dijo: «[…] precisa este despacho […] que el 17 de octubre de 2023 “Se le reconoció personería jurídica al Dr. Álvaro Camilo Sánchez Cabrera, como apoderado de Rafael Enrique Fajardo Sandoval, en su calidad de procesado.

El defensor dejó constancia que el procesado renunció a estar presente en la diligencia. La audiencia fue grabada por medio del sistema de audio y video para conservar el registro de la actuación como lo consagra el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal.” Es decir, que el procesado, privado de la libertad fue debidamente notificado, tanto así, que designó a un nuevo defensor para su representación, este último, quien arguyó la renuncia expresada por el señor Fajardo Sandoval para asistir a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, la cual quedó debidamente notificada por estrados.»[footnoteRef:2] [2: Página 4 respuesta de la Sala Penal del Tribunal, actuación 12 ESAV] 6.3.

Respecto a la petición de copias del expediente y la solicitud de prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario de casación, refirió: «Ahora bien, según se deduce del escrito de tutela, el accionante pretende usar la acción de tutela a manera de tercera instancia y a efectos de imponer su particular visión de los hechos, desconociendo así la naturaleza excepcional, residual y subsidiaria de la acción de tutela, puesto que si bien se observan las piezas procesales, las respuestas dadas a las distintas peticiones por parte de este colegiado y la secretaría, aunado a lo argüido en auto de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante el cual se adoptó por parte de este Tribunal la decisión de no acceder a la […] extensión del término de sustentación del recurso extraordinaria; la Sala ha justificado sus pronunciamientos en la verdad procesal y el debido proceso.

Finalmente, en lo que respecta a la concesión del recurso extraordinario, el suscrito magistrado ponente de Sala, se pronunció mediante auto adiado el cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el cual detalla la contabilización de términos que tuvo el actor para sustentar la respectiva demanda de casación, empero, venció en silencio el pasado 01 de febrero hogaño.»[footnoteRef:3]. [3: Ídem ] 7.

La secretaría de la Corporación demandada, realizó un recuento de las actuaciones y diligencias surtidas en al interior del proceso adelantado en contra de RAFAEL ENRIQUE FAJARDO SANDOVAL, de la siguiente manera: «El […] defensor de confianza; […], el día dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), […] peticiona la copia integra(sic) de la decisión proferida en primera instancia […] se pasó a Despacho […] fue resuelta mediante auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) […] la Secretaría el mismo día, […] remitió respuesta al correo del abogado defensor el link del proceso completo […]. […] […], se fijó […] a través de auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) fecha para llevar a cabo la celebración de la audiencia de lectura de sentencia […] para el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) a las tres de la tarde (03:00 P.M) […].

Por la Secretaría de la Sala Penal se agotó el procedimiento de notificación y citación a cada una de las partes procesales […], siendo notificado en debida forma al abogado defensor de confianza del procesado. Para la notificación del procesado, se libró remisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario EL CUNDUY de la ciudad de Florencia, Caquetá, para […] que garantizaran la conexión del procesado a la diligencia convocada.

El día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibe solicitud procedente del abogado defensor […] manifiesta que designa al profesional del derecho ÁLVARO CAMILO SÁNCHEZ como defensor suplente […]. Como abogado suplente […] el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), […] radicó […], solicitud de copia (de) providencia de segunda instancia a efectos de […] interponer el recurso extraordinario de casación, la cual fue resuelta el día veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) […].

Seguidamente el mismo veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se recibe nueva solicitud […] acta de audiencia, sentencia, medio tecnológico de registro que usa el tribunal y lo relacionado con la discusión del proyecto de providencia […], siendo resueltas […] a través del Oficio TSSP Nro. 0299 de fecha 23 de octubre, […]. […] el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), esta vez […] se recibe escrito en el que expresa la interposición del recurso extraordinario de casación […]. […] El veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se recibió […] solicitud de prórroga […] se ingresó a despacho […].

El siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), […] recibe solicitud […] que se remita el auto que concedió el recurso de casación y se fijan los términos, así como el auto que concede la solicitud de prórroga. […] Nuevamente se compartió link del proceso en donde sin ningún problema podía evidenciar la constancia secretarial en que se indica el conteo de términos y el inicio de los términos para sustentar la demanda de casación, […]. […], el doce (12) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) se profirió Auto de misma fecha, mediante la cual se resolvió […] “PRIMERO. DENEGAR la solicitud de prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario de casación elevada por el defensor de Rafael Enrique Fajardo Sandoval.

SEGUNDO. INFORMAR sobre lo resuelto a las partes a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría.

TERCERO. MANIFESTAR que contra la presente decisión solo procede el recurso de reposición en los términos del inciso 2º del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal”. La anterior actuación fue notificada en debida forma a las partes procesales el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), […] se realizó notificación al procesado en establecimiento carcelario el dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

Frente a la contabilización de los términos y al haberse radicado por parte de los defensores de confianza del hoy procesado, solicitud de prórroga, la cual se ingresó a despacho el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se procedió a establecer una suspensión de términos que disponían la parte para sustentar la demanda de casación.»[footnoteRef:4] [4: Página 3 Respuesta de la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, actuación 10 ESAV] 7.1.

Adicionó que las dudas que el defensor y el accionante tuvieron respecto de los términos, fácilmente se pudieron consultar por la página web de la Rama Judicial, y a través del link que compartió el expediente digital, donde encuentra los documentos que echa de menos. 7.2. Por lo expuesto solicitó negar la pretensión del accionante, en razón a que no se han vulnerado garantías constitucionales. 8.

La Fiscalía Tercera Especializada Unidad Regional de Antinarcóticos en Apoyo a la Fiscalía 02 Seccional Fiscalía General de la Nación – Seccional Caquetá, solicitó la desvinculación de la tutela, y se mostró ajena a las pretensiones del accionante, en razón a que revisó la base de datos del correo, y no cuenta con peticiones de copias realizadas por el señor RAFAEL ENRIQUE FAJARDO SANDOVAL, y advirtió que la documentación fue entregada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) y en la actualidad se encuentra el proceso en la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que puede resolver su petición. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL ENRIQUE FAJARDO SANDOVAL, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), de quien es su superior funcional. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  11.

Y cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras-). De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» 12.

Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.»   13. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 14. El tutelante en síntesis reprocha el auto del 12 de diciembre de 2023, por medio del cual negó la prórroga del término de sustentación del recurso extraordinario de casación, se observa lo siguiente: 14.1.

Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 14.2.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad de la crítica desde la óptica de la acción constitucional a las decisiones judiciales, está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 14.3.

Por regla de excepción, se tienen aquellos eventos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 14.4.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir las decisiones tomadas por la autoridad judicial y tratar de obtener una respuesta más adecuada a sus intereses, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 14.5. Con auto del 12 de diciembre de 2023, la Sala demandada negó la solicitud de prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario de casación, decisión contra la que procedía el recurso de reposición, tal y como reza en el numeral 3 de la parte resolutiva de dicha providencia, sin embargo, el apoderado judicial del aquí demandante no lo interpuso, lo que evidenció en principio, el incumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad. 14.6.

El profesional del derecho tuvo a su alcance las herramientas que le otorga la ley y tuvo la oportunidad de agotar el recurso de reposición contra la decisión que negó la prórroga del término del recurso, y no lo hizo, y de esta manera aceptó de manera tácita la decisión tomada por el Tribunal, y no puede pretender ahora por la vía excepcional de la tutela que se le reviva un momento procesal ya precluido. 14.7.

De otra parte, de obviarse lo anterior, esta Sala examinada la determinación censurada, la advierte razonable por aquella fue producto de un proceso lógico, ajustado a las normas y procedimientos aplicables en este evento y es proporcional a la petición realizada, es así que se predica de la misma que no fue arbitraria ni caprichosa, toda vez que en la decisión el Tribunal advierte que el abogado no adujo ninguna justificación con potencialidad para avalar la ampliación del término, de aquellos contemplados en la ley para estos eventos. 15.

En lo atinente a la presunta omisión del Tribunal en otorgar acceso al link del expediente, lo que en diversos memoriales solicitó, debe indicar la Sala que fueron atendido así: 15.1. Escrito del 2 de agosto de 2023, pidió copias de todo o algunas piezas del expediente, que resolvió el despacho con auto del 3 de agosto del mismo año, y comunicó al correo del abogado en la misma fecha. 15.1.

Memoriales del 19 y 20 de octubre, en el que solicitó copia de la sentencia de segunda instancia, acta de la audiencia, informe el medio tecnológico de registro que usa el tribunal y lo relacionado con la discusión del proyecto, de ello la secretaria dio respuesta con oficio TSSP No. 0299 del 23 de octubre de 2023. 15.2. Y el 7 de diciembre de 2023, requirió que le aclaren el motivo de la inactividad del proceso, y anexó pantallazo de la página web de la Fiscalía General de la Nación, copia del auto que concedió el recurso de casación y constancia donde se fijaron los términos, se contestó en la misma fecha, se indicó que no se había proferido auto en el sentido de conceder el recurso extraordinario de casación, y los término no se encontraban fenecidos; nuevamente se le aportó el link del expediente. 15.3.

Tal como lo indica la secretaría de esa Corporación: «Desde esa primera solicitud, se empezó a tener contacto con la defensa del procesado y desde ese momento se compartió en su totalidad el expediente con las actuaciones surtidas para la fecha. No se negó su acceso. No se negó su administración. Se compartió en su totalidad y a ésta tuvo acceso pleno e integral la defensa de confianza del hoy procesado,»[footnoteRef:5] [5: Página 4 de la respuesta otorgada por la secretaria del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá)] 15.4 Por lo tanto, del acervo probatorio que se adjuntó a la presente acción, no se vislumbró que se le hubiera vulnerado algún derecho fundamental, puesto que la judicatura estuvo atenta a entregar los documentos digitales que requirió y además en varias oportunidades le fue enviado el link, que le daba acceso a la totalidad de los archivos digitales, así las cosas, este pedimento no prospera. 16.

En cuanto a la censura realizada respecto al trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia a quien se encuentra privado de la libertad, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), inicialmente dictó auto el 9 de octubre de 2023, a través del cual programó audiencia de lectura de la decisión para el 17 de octubre de la misma anualidad, decisión que efectivamente se notificó por secretaría a cada una de las partes, específicamente al procesado libró remisión al establecimiento penitenciario de El Cunday de esa ciudad, para que realizara los trámites correspondientes para la conexión. 16.1.

El mismo día de la audiencia se recibió memorial del el señor FAJARDO SANDOVAL, a través del cual designó abogado de confianza, quien en el curso de la audiencia comunicó que el procesado no deseaba asistir a la lectura del fallo, por lo tanto se adelantó la lectura de la sentencia y de esta manera quedó notificada por estrados a todas las partes, luego el actor tenía conocimiento de la sesión de audiencia, sabía cuál era el motivo de tal citación y confió en su apoderado, que ejerce la defensa técnica, para que fuera notificado y le comunicara la decisión. 16.2.

Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicado 63812 del 23 de agosto de 2023, que: «La interpretación hermenéutica de ambas disposiciones conduce a concluir que, por regla general, las providencias se notifican en estrados; y que, además, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación. Por ello, cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea » 16.3.

Luego no se vislumbra que se hubiera omitido la publicidad de la sentencia para el procesado, pues se constató que conocía la fecha y hora de la diligencia, tomó la decisión libre y consciente de no asistir, quedó a la espera de su apoderado de confianza, quien tiene « las condiciones técnicas y está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación »[footnoteRef:6], tan es así que tuvo conocimiento de la decisión, que junto con su apoderado decidió presentar el recurso extraordinario de casación, tal y como lo realizaron con memorial el 24 de octubre de 2023, por lo tanto no se observa que se hubiera vulnerado alguna de las reglas ya anotadas, por lo que esta pretensión no prosperará. [6: Auto Número 29119 (13-02-2018)] 17.

Bajo el anterior panorama y al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8