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STP1963-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2000

Tutela 102824 A/. Gregory Ernesto Amado Rueda LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP1963-2019 Radicación n° 102824 Acta 34 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado Penal del Circuito Especializado y Fiscalía 4ª Especializada del mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, garantía de no reformatio in peius y violación del principio de favorabilidad, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal y de las partes e intervinientes dentro del proceso penal surtido ante las autoridades accionadas bajo el radicado 156933107001 20160001801.

1. LA DEMANDA Señala la apoderada del accionante que para el 2 de mayo de 2003, un grupo paramilitar se tomó el municipio vecino al Espino; CHISCAS Boyacá asesinando a 3 personas, y que posteriormente quienes cometieron esos homicidios fueron capturados, acogiéndose algunos de ellos a la Ley de Justicia y Paz, sometimiento en razón del cual y para obtener beneficios, implicaron al señor AMADO RUEDA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como comandante de la Policía en dicha localidad.

Relata que la Fiscalía General de la Nación inició indagación en el año 2014, resolvió situación jurídica el 31 de marzo de 2015 imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, profirió resolución de acusación el 17 de febrero de 2016 en contra del accionante como coautor de los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, “en concurso homogéneo, y heterogéneo” con el delito de secuestro simple agravado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Ejecutoriada la Resolución de acusación se dio inicio al Juicio Oral, y el 16 de agosto de 2016 se celebró la audiencia preparatoria en la cual [afirma la memorialista] no fueron solicitadas pruebas por la fiscalía y tampoco por la defensa. El 12 de octubre de 2016 y 22 de mayo de 2017 se celebró audiencia pública de juzgamiento, «exclusivamente con pruebas solicitadas por el Ministerio Público, representado por el Doctor HÉCTOR JOSÉ HOYOS SAAVEDRA, Procurador Judicial 165, solicitó tres pruebas testimoniales;

Personero Municipal para la fecha de los hechos, hoy juez de la República: Doctor: JUAN DE LA CRUZ DÍAZ ANGARITA, BERNARDO DUEÑAS TRIANA: Policía hoy pensionado y BLADIMIR GÓMEZ VILLALBA. (…)», y el 13 de junio siguiente el Juzgado Único Penal Del Circuito de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, condenó a Gregory Ernesto Amado Rueda, « como autor por omisión de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, en concurso con secuestro simple agravado en concurso con el delito de desplazamiento forzado y por acción por el delito de concierto para delinquir agravado», a la pena de 480 meses de prisión. Que contra el fallo citado fue interpuesto recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante proveído del 7 de junio de 2018, “modificando la sentencia respecto a los Delitos de Tortura en persona protegida y Desplazamiento forzado.

Modificación que fue ajustada para mantener incólume la sentencia dictada por el a quo, 480 meses de prisión […]”. Censura que la Fiscalía, pese a recolectar 163 medios de prueba (actas de inspección, necropsia, informes, declaraciones e indagatorias), solicitó condena con apenas 7 declaraciones que califica de “contradictorias y por tanto dudosas”, las cuales no fueron en su criterio valoradas conforme a la sana critica, “todo lo contrario, la fiscalía los acomoda para poder lograr condena en contra del señor Amado Rueda”.

Reprocha que el Juez que dictó sentencia no hubiese sido el mismo que presidió la audiencia de pruebas, “es decir que no hubo inmediación”. Considera que las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso, los principios in dubio pro reo, presunción de inocencia, favorabilidad y prohibición de la reformatio in peius, razón por la cual solicita que en amparo de los mismos se revoque la audiencia preparatoria efectuada el 16 de agosto de 2016 ante el Juzgado accionado, y consecuentemente todas las decisiones dictadas a partir de dicha diligencia.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), rindió informe a través del cual relacionó las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada ante ese despacho respecto de la acción penal seguida contra el accionante por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con los delitos de secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, trámite que culminó con sentencia condenatoria en contra del señor Amado Rueda, a través de la cual, le fue impuesta pena de 480 meses de prisión y multa de 3.450 SMLMV, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, y posteriormente enviadas las actuaciones a los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su competencia. Agrega que todas las actuaciones procesales se desarrollaron con respeto al debido proceso y demás derechos fundamentales de los sujetos procesales, razón por la cual considera que no se vulneró ninguna de las garantías al procesado. 2.

El Procurador 165 Judicial Penal II, señaló que en su condición de representante del Ministerio Público dentro de la acción penal seguida contra el accionante, no detectó irregularidad que pudiera afectar el debido proceso o las garantías fundamentales del procesado, y que “por el contrario pude percibir que el juzgado fue bastante condescendiente con la defensa, para procurarle el mayor espacio y tiempo para el ejercicio de su función”.

Agrega que de producirse por parte del juez constitucional una revisión de la acción penal seguida contra el demandante, en la que se hallare “actuaciones de las autoridades [judiciales accionadas] que vulneren todos o algunos de los derechos que se predican afectados, nuestro interés será siempre el de promover el respeto del debido proceso y de las garantías fundamentales, razón por la cual acataremos las decisiones de la Corte”. 3.

María Victoria Parra Archila, Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, informó que la Fiscalía Segunda Delegada ante esa corporación, fue suprimida por disposición de la Fiscalía General de la Nación, y que al revisar el sistema “SIUF” se pudo constatar que el radicado 45347 actualmente se encuentra en la Fiscalía Quinta Especializada de Tunja y registra las siguientes anotaciones: “El 17 de febrero de 2016, se profirió Resolución de acusación por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada, decisión que fue apelada y en segunda instancia la entonces Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal la confirmó mediante resolución del 29 de abril de 2016, actuación que fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 11 de mayo del mismo año”. 4.

La Fiscal Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, rindió informe en el cual relacionó los hechos objeto de investigación a cargo de esa delegada y en cuanto a la actuación procesal señaló que el señor Gregory Ernesto Amado Rueda fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria el 12 de diciembre de 2014, siendo resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Señaló que el 17 de febrero de 2016 profirió Resolución de Acusación, la cual fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. El 16 de agosto de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria, 22 de mayo audiencia de juicio ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del mismo municipio, despacho que profirió sentencia condenatoria el 13 de junio de 2017, la cual fue confirmada por la corporación en cita, y frente a las afirmaciones de la apoderada del accionante señaló: “(…) debe aclararse [que] los elementos de conocimiento se deben analizar en contexto de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes para lograr identificar e individualizar a los procesados y establecer la participación de cada uno de ellos en la comisión de las conductas punibles investigadas.

No se puede fraccionar los elementos de conocimiento, como es el caso de las declaraciones y presentar los apartes que sean convenientes para el procesado, dejando de lado el contexto de cada declaración.” 5. El abogado Fabio Hernán Corredor Polo, luego de señalar que fungió como defensor del señor Gregory Ernesto Amado Rueda, señaló: “Falta a la verdad la apoderada del accionante en lo que tiene que ver cuando afirma;

“…SUBSIDIARIEDAD: La presente Acción de Tutela cumple con el requisito, ante las limitaciones en la defensa técnica, el actor se vio imposibilitado de agotar otros medios de defensa judicial, su abogado dejó (sic) pasar los términos para interponer el recurso de casación”. Y que por el contrario, él instó a Amado Rueda y a su familia a hacer uso del recurso extraordinario de casación, y la respuesta que recibió fue “que NO, ya que iban a solicitar la incorporación a la JEP”, que durante el proceso hubo yerros que afectaron el debido proceso los cuales el ad quem pasó por alto, pero que debieron ser expuestos por vía del recurso de casación, sin que ello no es óbice para que se acceda al amparo deprecado. 6.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pese a la notificación del libelo y su traslado guardó silencio frente a los hechos las pretensiones del demandante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las providencias por medio de la cuales el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, lo condenó por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con los delitos de secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial que la confirmó. Su reparo está dirigido a censurar la aparente violación del debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad y la garantía de la no reformatio in peius; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.

En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual no fue impetrado.

A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el demandante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a un insuficiente acervo probatorio y una defectuosa valoración del existente dentro de la actuación penal seguida en su contra, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.

En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, respecto de la cual valga decir no se advierte irregularidad alguna; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.3.

Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 5.

Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado Penal del Circuito Especializado y Fiscalía 4ª Especializada del Mismo Distrito Judicial.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13