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STP1963-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1963-2015 Radicación No. 78220 Acta No. 080 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano LEONARDO LONDOÑO HENAO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 16 de julio de 2009, en los que perdió la vida el ciudadano RUBÉN ALCIDES, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión contra LEONARDO LONDOÑO HENAO, por el presunto delito de homicidio agravado. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, condenó al acusado a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y cuatro (04) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio. 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado lo recurrió, alegando que contrario a lo señalado por el a quo, el delito por el que debía responder su poderdante, era el de homicidio preterintencional, habida cuenta que siempre reconoció que la causa de la muerte fue la piedra que arrojó, pero esa no era su intención. 4.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, después de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, los cuales los consideró improcedentes, el 09 de enero de 2012, resolvió confirmarlo. Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 5.

Como quiera que LEONARDO LONDOÑO HENAO, no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que actuó en “legítima defensa”.

Por tanto, considera que se debe revisar la pena finalmente impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano LEONARDO LONDOÑO HENAO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano LEONARDO LONDOÑO HENAO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a través del cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra LEONARDO LONDOÑO HENAO fue dictada el 24 de enero de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable de la conducta punible de homicidio, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Manizales, interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que hubiera hecho referencia a que su asistido haya actuado en “legítima defensa”, toda vez que su pretensión estuvo orientada a que no fuera condenado por homicidio agravado sino preterintencional.

El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado.

Además, basta leer la sentencia proferida el 24 de enero de 2012 por ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, respecto a las súplicas elevadas por el recurrente, precisó que: “Al realizar un juicio ex-ante, como debe ser el que está llamado a hacer el juzgador al valorar el comportamiento humano constitutivo de una conducta típica y antijurídica, puede aseverarse que en las concretas variables fácticas expuestas en el fallo primigenio, el acusado obró con conocimiento y voluntad de que su obrar ponía en peligro la vida y a lo mínimo lesionaba la integridad física de RUBÉN ALCIDES, quien por lo demás se encontraba en avanzado estado de ebriedad, así quedó plenamente establecido durante el juicio, situación que lo hacía más indefenso o menos prevenido, y ello indudablemente conduce a que su intención era la de causarle muerte, esa era el resultado querido por el agente, como lo revela la dinámica del último episodio de agresión física, al lanzarle a muy corta distancia el elemento contundente -piedra de casi un kilogramo de peso-, para lo cual tomó impulso y con fuerza desmedida la estrelló en el pecho del indefenso ciudadano. Comprendidos así los sucesos, es claro que el acusado incurrió en el homicidio agravado tal como se acusó, como bien lo determinó el señor Juez de primera instancia y por esta conducta condenó a LEONARDO LONDOÑO HENAO, pues dada la circunstancia de la amenaza previa de matarlo y pagarlo, aunado la selección del medio contundente como la distancia y la fuerzas aplicada en el lanzamiento hacia el objetivo, no es para considerar que sólo era para asustarlo u ocasionarle una lesión simple, no; fue de tal envergadura su intención que el azar o la buena suerte hubiese sido de la víctima de no sufrir tamaño perjuicio, pero está más que revelado el dolo homicida, pues nadie valiéndose de ese medio, perfectamente letal si se utiliza para ello (ver folios 76 y 77), puede esperar otro resultado distinto al que se dio como daño mayúsculo, y menos considerar que la conducta no estaba en plano previsible, o que escapaba al anticipo mental del resultado si es que no lo quería, pero, nada de eso sucedió, simplemente el acusado ejecutó la acción cuyo detonante fue porque la víctima no se había dejado depredar por su agresor”. 10.

Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandadas atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó contra LEONARDO LONDOÑO HENAO por la conducta punible tantas veces referenciada, que fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, máxime cuando en ningún momento se alegó que haya actuado en “ legítima defensa”. 11.

Además, si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado a través de los cuales se confirmó el fallo condenatorio proferido en primera instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron.

Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.

Entonces: al haber contado LEONARDO LONDOÑO HENAO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 15.

De otra parte, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano LEONARDO LONDOÑO HENAO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio. 8 17