CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1963-2014 Radicación n° 71601 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DANIEL STIVEN PÉREZ MONTOYA, respecto del fallo proferido el 10 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual declaró improcedente la acción tutela promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
1. LA DEMANDA 1. Sostiene el actor que desde hace 4 meses el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le ordenó al Instituto de Medicina Legal una valoración por médico psiquiatra, consulta que se programó para el 3 de octubre del año pasado a las “13-45 horas”; sin embargo, esta no se llevó a cabo y el Despacho no ha adelantado las diligencias pertinentes para concretar una nueva cita toda vez que su patología avanza.
Agrega que la petición la soportó en los artículos 24 y 29 de la ley 64 de 1993, 466 de la ley 906 de 2004 y 70 y siguientes del Código Penal, y de esta manera lograr el traslado a una casa de estudio y trabajo y/o una clínica especializada.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado en atención a que el quejoso no acreditó los documentos solicitados en su momento por el Juzgado para ser remitido a la valoración deprecada, motivo por el cual no fue remitido a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal. En consecuencia, una vez cumpla con los requisitos puede volver a solicitar al Despacho la obtención de una nueva cita para la valoración respectiva.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, la tutela deviene improcedente, pues no se observa que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.1. Conforme lo precisó el Juzgado que vigila la sanción y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene: (i) Mediante auto del 21 de junio de 2013 ordenó la valoración por siquiatría del interno Daniel Stiven Pérez Montoya, para lo cual el mismo día ofició al Instituto de Medicina Legal.
(ii) Por su parte, el citado organismo, en comunicación adiada el 6 de septiembre siguiente informó al Juzgado que se había programado cita por el área de psiquiatría y/o psicología forense para el 3 de octubre a las 13:45, para lo cual se debía aportar la siguiente documentación: “. Especificar el motivo de la peritación o cuestionario como requisito esencial para la evaluación..
Declaración de testigos independientes del caso, sobre el comportamiento anterior y posterior al hecho que se investiga.. Historia médica, psicológica y/o psiquiátrica completa anterior y posterior a los hechos o que dé cuenta del estado mental de la persona a evaluar.. Informe sobre rendimiento y comportamiento académico y disciplinario, laboral, familiar, social, entre otros; anterior y posterior a los hechos, según el contexto del caso..
Acompañante que debe ser el representante legal de la persona a evaluar” (iii) El Juzgado ejecutor en proveído del 11 de septiembre ordenó poner en conocimiento del condenado lo dispuesto por el Instituto de Medicina Legal, enteramiento que se hizo efectivo el día siguiente. (iv) Como quiera que el actor no hizo manifestación alguna al respecto, no fue posible disponer la remisión y por tal razón la consulta no se materializó, tal como lo hizo ver el precitado instituto. 3.2.
Lo anterior sin hesitación alguna descarta la violación de los derechos del actor, toda vez que compete a éste allegar la documentación deprecada por la entidad competente sin la cual no es dable atender la valoración que pretende; por lo tanto, como bien lo adujo el Tribunal, una vez tenga acreditada la información pedida, podrá solicitar al juzgado ejecutor se tramite una nueva cita. 4.
En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 31 cdno Tribunal � Folio 32 cdno ídem � Folio 34 cdno ídem PAGE 6