CUI 11001020400020230251700 RADICADO INTERNO 134903 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1962-2024 Radicación 134903 Acta 007 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DAVID EDUARDO HELMUNT MURCIA GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A través de las sociedades Grupo DMG S.A. y DMG Grupo Holding S.A., DAVID EDUARDO HELMUNT MURCIA GUZMÁN creó y capitalizó una base económica con la cual suplantó sin autorización del Estado, a las entidades bancarias en el ejercicio de actividades netamente financieras. Para ello utilizó, entre otros, la venta de tarjetas prepago para la compra de bienes, servicios, acciones y publicidad, captando del público sin la verificación de su procedencia, sumas multimillonarias que posteriormente invirtió en empresas de Colombia, Panamá, México y Estados Unidos de América.
Por esos hechos, el 19 de noviembre de 2008 fue capturado en Panamá. El 27 de mayo de 2009 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de DAVID EDUARDO HELMUNT MURCIA GUZMÁN, con sustento en la acusación S109 CR 110 dictada el 17 de marzo de 2009, para que compareciera a juicio por la conducta de conspiración para cometer el lavado de dinero (Cargo Uno), prevista en el Título 18, Sección 1956 (h), del Código norteamericano. Mediante providencia CSJ CP, 14 oct. 2009, rad. 31934, la Sala de Casación Penal de esta Corporación judicial emitió concepto favorable a dicho requerimiento.
El 8 de julio de 2011, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo condenó a la pena de 9 años de prisión y 3 años de libertad supervisada. Más adelante, el 16 de diciembre de 2009, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena de 30 años y 8 meses de prisión por los delitos de lavado de activos agravado y captación masiva y habitual de dineros.
No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. El 30 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. En sentencia del 3 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corte casó oficiosa y parcialmente el fallo de segunda instancia y fijó la pena de prisión en 22 años, 10 meses y 15 días.
Cumplida la sanción penal impuesta en Estados Unidos de América, el 25 de junio de 2019 MURCIA GUZMÁN fue entregado por las autoridades norteamericanas a las de la República de Colombia. Enseguida, fue puesto a disposición del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a efectos de descontar la sanción impuesta en este país. El 24 de enero de 2023, el accionante solicitó ante ese despacho la extinción de la pena.
Argumentó que fue extraditado y condenado en Estados Unidos de América por los mismos hechos por los que fue objeto de investigación y juzgamiento en el proceso adelantado en Colombia. En proveído del 27 de enero de 2023, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó tal solicitud. En lo esencial, señaló que no existe identidad de hechos para configurarse el postulado de non bis in ídem.
Inconforme, el apoderado judicial del demandante apeló esa determinación. En auto del 9 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión de primera instancia. Tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y la prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho acudió, a través de su apoderado judicial, a la acción de tutela, pues las autoridades judiciales accionadas omitieron analizar en su totalidad las pruebas aportadas.
Para tal efecto, allegó la acusación sellada S1 09CR. 110 del 17 de marzo de 2009, el acuerdo de culpabilidad del 23 de noviembre de 2010, la sentencia Estados Unidos de América vs David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, 09 CR 110, Nueva York N.Y. 08 de julio de 2011, 2:36 pm DOC#79, así como la providencia CSJ CP, 9 sep. 2009, rad. 31933, mediante la cual la Corte emitió concepto de extradición desfavorable en el caso de Daniel Ángel Rueda, acusado en el mismo indictment.
Su pretensión es que se dé aplicación al principio de cosa juzgada penal y se ordene su libertad inmediata por extinción de la pena. De manera subsidiaria, pidió que se le reconozca el tiempo que estuvo privado de ella en Estados Unidos de América, esto es, desde el 5 de enero de 2010 hasta el 25 de junio de 2019. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de enero de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 29 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas y vinculados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar efectuó un relato de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Informó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental al accionante y, por ende, debe negarse el amparo invocado. María Mercedes Perry Ferreira señaló que tiene la calidad de agente liquidador de la sociedad DMG Grupo Holding en Liquidación Por Intervención. Aportó copia de lo enunciado.
Dentro del término del traslado no fueron allegadas más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
DAVID EDUARDO HELMUNT MURCIA GUZMÁN presentó acción de tutela con el propósito de censurar los autos emitidos el 27 de enero y 9 de junio de 2023, por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, mediante los cuales le fue negada la solicitud de extinción de la pena.
Aseguró que fue extraditado y condenado en Estados Unidos de América por los mismos hechos por los que fue objeto de investigación y juzgamiento en el proceso adelantado en Colombia, lo que implica, a su juicio, la violación del postulado de non bis in ídem. Pretende, entonces, que se le reconozca el derecho a la libertad y, subsidiariamente, el tiempo que estuvo privado de ella en Estados Unidos de América, esto es, desde el 5 de enero de 2010 hasta el 25 de junio de 2019.
Encuentra la Corte que la demanda es improcedente. Tal situación, eso es claro, bien pudo la parte actora debatirla en el escenario natural para ello, esto es, la acción de revisión, la cual no se advierte utilizada por el interesado por los motivos aquí alegados, máxime que ni siquiera mencionó alguna circunstancia justificativa de tal omisión. En efecto, la acción de revisión es un mecanismo judicial a través del que se controvierte el principio de la cosa juzgada, pues busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aplicables al caso, en razón a que la sentencia condenatoria se encuentra en firme, y se tramitó bajo el procedimiento penal del sistema acusatorio.
La Sala de Casación Penal en múltiples oportunidades ha admitido por vía de la acción de revisión la postulación de la violación del principio de non bis in ídem como causal que extingue la acción penal e impide proseguir con la actuación y dictar sentencia, contemplada en el numeral 2° del precepto en mención, entre las que se destaca la providencia CSJ AP5424-2019, 12 dic. 2019, rad. 54748.
Entonces, como no se agotaron los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela por parte de DAVID EDUARDO HELMUNT MURCIA GUZMÁN y los aspectos debatidos escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, pues no puede prescindirse de la jurisdicción ordinaria igualmente instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y contentiva de los instrumentos eficaces para corregir las eventuales irregularidades aducidas por la parte accionante, sobreviene lógico colegir la improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que no puede utilizarse como un medio paralelo o una tercera instancia a fin de lograr la modificación de las decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Sin duda, acceder a las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, la cual como se indicó, sólo puede desatenderse a través de la acción de revisión. En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala en los fallos de tutela CSJ STP13629-2018, 16 oct. 2018, rad. 100835;
CSJ STP247-2018, 16 ene. 2018, rad. 96210 y CSJ STP-2012, 7 jun. 2012, rad. 60728. En esta sede, eso es claro, no es posible estudiar de fondo lo propuesto por el abogado de DAVID EDUARDO HELMUNT MURCIA GUZMÁN, debido a que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual aquel tiene a su disposición medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria solicitud de amparo.
Sumado a ello, no se demostró –ni se avizora– la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela. Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone negar la demanda de tutela.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de DAVID EDUARDO HELMUNT MURCIA GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO IMPEDIDO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9