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STP1962-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1962-2015 Radicación No. 78028 Acta No. 080 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre del año en curso por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Sesenta y Siete Seccional con sede en esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA acudió al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental del debido proceso, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía Sesenta y Siete Seccional de Cali, se pronunciara de fondo en la investigación que cursa contra WILLIAM BENÍTEZ RIVERA y otros, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, máxime cuando con base en el dictamen rendido por el Técnico Profesional en Documentología, se tenía como hecho cierto que los indiciados estaban incursos “en el ilícito de falsedad en documento privado”.

Además la denuncia la instauró el 25 de abril de 2012. Agregó que si bien, había solicitado en varias ocasiones “imputara cargos por este delito ilícito…[le] argumenta que debe cotejar otro dictamen de otra promesa que nada tiene que ver con los hechos denunciados y remite el proceso a la Oficina de Delitos contra la Administración Pública por el presunto delito de fraude procesal”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, admitió el libelo de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada. 2. La doctora Gloria Lucía Díaz Bonilla, Fiscal Sesenta y Siete Seccional de Cali, luego de hacer referencia a la actuación penal que cursa contra WILIAM ANDRÉS BENÍTEZ RIVERA, señaló que al encontrar un concurso de delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, según los hechos denunciados por el aquí accionante, el 22 de octubre de 2014, ordenó remitir las diligencias en el estado en que se encontraban a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa ciudad, para que se investigara bajo una misma cuerda procesal, toda vez que la conducta punible de mayor entidad era la de fraude procesal y la competencia asignada a los Fiscales de la citada unidad.

Posteriormente, informó que la autoridad judicial última señalada, propuso también conflicto administrativo de competencia, el cual debía dirimir la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el demandante, al no advertir de parte de la autoridad judicial accionada acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, si se tenía en cuenta que había practicado pruebas con el fin de afianzar su labor investigativa e incluso se encontraba dentro de los términos legales para que formule la imputación. 5.

IMPUGNACIÓN: Enterado de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que “ se han aportado pruebas contundentes que ayudan a demostrar que se ha tipificado los delitos denunciados…”

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, en cuanto resolvió negar la protección del derecho fundamental al debido proceso incoado, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía que conoce de la investigación que cursa contra WILLIAM BENÍTEZ RIVERA, realice la respectiva formulación de imputación con base en los hechos denunciados. 3.

Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía Sesenta y Siete Seccional de Cali haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante si se tiene en cuenta que es él quien pone de presente que se están adelantado las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, librando para tal efecto las respectivas órdenes de Policía Judicial, y se está a la espera de los resultados de las mismas, circunstancia que hace inferir a la Sala que viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley. 6.

Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley, máxime cuando demostrado quedó que las diferentes solicitudes elevadas por el accionante han tenido respuesta, caso distinto es que no haya sido de su agrado. 7. A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al estar dotadas de unas características especiales están facultadas a participar de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida cuenta que: “El artículo 250 de la Constitución Política otorga a la Fiscalía General de la Nación la función de perseguir el delito.

Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la acción penal, pero para que el ente acusador la active, el afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es dado impulsar el inicio de la acción penal. La Fiscalía en la indagación preliminar, que le compete direccionar por intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su protección. 8.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9.

Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 11.

Efectivamente, JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, máxime cuando contrario a lo señalado por él, demostrado quedó que la Fiscalía ha sido diligente en el desempeño de sus labores y está adelantado las diligencias necesarias para tomar las decisiones que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11