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STP1962-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1652 de 2013Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 72008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1962-2014 Radicación No. 72008 Acta No. 048 Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por B. F. S. P., madre de la menor XXX, contra la decisión proferida el 1° de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por B. F. S. P. contra C. E. B. S., padre de la menor XXX, la Fiscalía General de la Nación lo acusó como presunto autor de los delitos de incesto, acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de 14 años. 2.

De la etapa de juicio conoce el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, estadio procesal en el que en sesión reservada llevada a cabo el 21 de octubre de 2013, el ente investigador solicitó se le permitiera introducir por intermedio del Psicólogo del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, Roger Antonio Cortes Madrid, la entrevista que rindiera XXX, debido a que en los términos establecidos en el artículo 33 de la Carta Política renunció al derecho a declarar, petición que fue despachada desfavorable. 3.

Inconforme la parte interesada con la decisión referenciada la recurrió y expuso las razones por las cuales se debía revocar, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. 4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en la Ley 1652 de 2013 y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, el 1° de noviembre revocó la decisión impugnada, y en su lugar, dispuso: “admitir la evidencia (entrevista de la niña supuestamente ofendida y que se acogió al Art. 33 de la Carta) como prueba de referencia legalmente admisible, igual carácter tendrán las declaraciones de quienes testifiquen sobre lo que le escucharon a la niña presuntamente ofendida desde sus respectivos roles (servidor público que recibió la entrevista, profesionales de la salud, médicos, psicólogos, psiquiatras, terapeutas, etc. que la han tratado”. 5.

B. F. S. P., madre de la menor XXX, acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos fundamentales -sin señalar cuáles-, porque considera que al admitirse como prueba de referencia las entrevistas que dio “en la Fiscalía y con médicos en el hospital”, no se le respeta “la voluntad de guardar silencio ante el juez”.

Además, “ esta muy mal que se diga en el juicio que eso sea la verdad y como si fuera dicho por ella, porque eso no fue la verdad lo que van a decir los doctores ni la Fiscalía”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por B. F. S. P., madre de la menor XXX. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín se limitó a remitir copia del pronunciamiento objeto de queja.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a la víctima en el proceso penal que cursa contra C. E. B. A. se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de las Ley 906 de 2004 y el Código de la Infancia y la Adolescencia, respectivamente, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que B. F. S. P., madre de la menor XXX, está siendo representada por un profesional del derecho, quien ha participado en las diferentes audiencias. Además, el hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación haya admitido como prueba de referencia las versiones que con anterioridad rindió la menor supuestamente ofendida, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de este trámite constitucional, para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en la Ley 1652 de 2013 y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable. 5.

En este punto precisa la Sala que las víctimas desempeñan un papel fundamental dentro del esquema procesal penal y su intervención, ampliada a los perjudicados por el hecho punible que demuestren daño cierto, real y concreto, se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación. En tales condiciones, tiene la carga de hacer causa común con la Fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las pruebas.

Por tanto, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser canalizadas por medio del único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertirlas en el debate oral, situación que es precisamente la que se viene presentando en la actuación penal que cursa contra C. E. B. A., y que hace inferir a la Sala que se le están protegiendo los derechos fundamentales a la víctima. 6.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.

De otra parte, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por B. F. S. P. en representación de la menor XXX resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se adelanta contra C. E. B. A. por los presuntos delitos de incesto, acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de 14 años, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la jurisprudencia nacional –CC T-625/00, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 9.

En efecto, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra C. E. B. A. por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente de continuar con la audiencia de juicio oral, estadio procesal en el que B. F. S. P., madre de la menor XXX, a través de su apoderado puede presentar su alegato final, y frente a la decisión conclusiva respectiva, puede interponer el recurso ordinario de apelación. 10.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 11. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, la parte actora aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo, pues no puede pasarse por alto que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al estar dotadas de unas características especiales están facultadas a participar de manera activa en el desarrollo de la actuación penal. 12.

Finalmente, bueno es reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por B. F. S. P., madre de la menor XXX. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47-8, 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). � Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. 8 12