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STP19614-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 776 de 2002

Radicado Nº 95386 CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO ISAZA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19614-2017 Radicación Nº 95386 Acta 392 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO ISAZA, contra el fallo de 13 de septiembre de 2017 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en actuación que vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: César Augusto Castaño Isaza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes expuestos por el accionante en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1.

Que en la decisión censurada, emitida por el Tribunal Superior de Neiva, « no se incluyó el pago de las incapacidades a cargo de la ARL Positiva; solo se liquida el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto considero que esta decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida o por error grave en su interpretación. Teniendo en cuenta la facultad legal extra y ultra petita del a-quo es decir del Magistrado del Tribunal Laboral de Neiva Huila para la revisión de este proceso ». 2.

Que al ser su pérdida de capacidad laboral para trabajar de origen laboral « no hay duda que le corresponde asumir el pago de mis incapacidades a la ARL Positiva desde el 18 de octubre de 2012 pues en esta acción judicial la pretensión es extra y ultra petita, procedía al TRIBUNAL pronunciarse así no estuviera en el petitum ». 3. Que como consecuencia del accidente laboral que sufrió le fue diagnosticado “Luxación Artrodecis C7-T1”, lesión ligamento cruzado anterior y posterior de rodilla derecha con Neuropraxia de nervio radial, por lo que no puede trabajar.

Con fundamento en lo anterior, solicita: «Modificar el fallo del Tribunal Superior Sala Laboral de Neiva-Huila (…) adicionando el pago de mis incapacidades hasta la fecha desde la fecha (sic) del accidente laboral; o desde la fecha que lo ordene el Juez de Tutela. O en su defecto ordene al Tribunal Superior Sala Laboral de Neiva-Huila (…) modifique el fallo de segunda instancia incluyendo a mi favor el pago de incapacidades a que por ley tengo derecho; independientemente de la indemnización ordenada.

Se efectúe de manera concreta la correspondiente liquidación de min incapacidades desde la fecha que lo ordene el Juez de tutela (…) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la sociedad Ladrillera Andina S.A. coincidieron en solicitar se declare improcedente la acción de tutela, al no evidenciar una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor.

A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva enseñó que en ese estrado judicial se adelantó proceso ordinario laboral iniciado por CASTAÑO ISAZA contra Positiva Compañía de Seguros S.A., siendo concedido el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la ciudad, de donde no han regresado las diligencias.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la decisión cuestionada no desconoció las normas de rango legal aseveradas por el actor, sin que haya incurrido en afectación de derechos fundamentales. Señaló que la decisión del Tribunal Superior de Neiva al momento de resolver en segunda instancia el litigio planteado por CASTAÑO ISAZA, abordó el mismo conforme al principio de consonancia, modificando parcialmente la providencia impugnada en favor de aquél, sin que contra la misma hubiese solicitado aclaración o adición; agregando enseguida que no se le puede reprochar al Tribunal accionado la no aplicación de las facultades ultra y extra petita, cuando esta es del resorte exclusivo del juez de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando que le asiste el derecho al pago de las incapacidades deprecadas por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. al haber sufrido un accidente laboral y no contar con un empleo en la actualidad.

Agrega que el A-quo desconoció el artículo 3º de la Ley 776 de 2002 que consagra un subsidio del 100% de su salario base de cotización desde el día en que ocurrió el accidente de trabajo, al igual que en las pretensiones subsidiarias solicitó el pago de las prestaciones económicas contenidas en el precepto normativo en cita junto con el Decreto 1295 de 1994.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en las normas adjetivas. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permita que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por CASTAÑO ISAZA, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional modifique la sentencia dictada el 24 de julio de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual fue confirmado parcialmente el fallo de 12 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de la radicación 41001 31 05 001 2013 00230 01, para que en su lugar se ordene además a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A cancelarle las incapacidades médicas generadas desde el 12 de octubre de 2012, calenda en la que sufrió un accidente de trabajo al servicio de la empresa Ladrillera Andina S.A. Así pues, es evidente que CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO ISAZA pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando el actor pretende que el juez constitucional le conceda una acreencia de orden laboral -pago de incapacidades por accidente de trabajo-, cuando dicha pretensión ni siquiera fue parte de las súplicas de la demanda inicial dentro del proceso objeto de censura.

En efecto, dentro del proceso de la radicación 41001 31 05 001 2013 00230 01, las aspiraciones del actor estuvieron encaminadas, de un lado, a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Ladrillera Andina S.A., junto con el pago de prestaciones sociales, vacaciones, tiempo suplementario y demás indemnizaciones propias de la relación laboral; y de otro lado, que la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconociera una pensión de invalidez de origen profesional o en su defecto, el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Aunado a lo anterior, tal como lo advirtiera el A-quo, no le era dable a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva pronunciarse sobre los puntos echados de menos por el actor conforme a las facultades ultra y extra petita, en tanto, esa es una potestad del resorte exclusivo de los jueces laborales de única y primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Asimismo, al pretender el actor de manera indiscriminada que se conceda en su favor el pago de las incapacidades generadas por un accidente de trabajo, pasó por alto que tales facultades no son absolutas ni siquiera para los jueces de única y primera instancia, al exigir para su procedencia una serie de requisitos (C.C. C-662/1998): (…) El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados [8]; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “ puede de confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone [9], decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem” [10], ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso [11]  (C.P., arts. 29 y 31).

Conjunto de hipótesis que en el proceso objeto de censura no se presentaron, razones por las que desde ya se advierte que la sentencia impugnada se confirmará. Y no podría señalarse que la citada Corporación incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con las facultad ultra y extra petita en materia laboral, pues ha sido la propia Corte Constitucional que en sentencia C-662 de 1998, al analizar la exequibilidad del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quien determinó que la misma se arrogaba exclusivamente a los jueces laborales de única y primera instancia: Dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión "de primera instancia", como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.

Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele al actor de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En ese orden, no se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese desconocido las previsiones del artículo 3º de la Ley 776 de 2002 o las prestaciones económicas contenidas en el Decreto 1295 de 1994 como equivocadamente lo arguye el recurrente, pues de manera cierta al presentar una acción de tutela contra providencia judicial, no encontró el A-quo en la decisión objeto de censura causal de procedibilidad alguna que permitiera la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardarle sus garantías fundamentales, lo que en ningún momento comporta la definición del derecho perseguido, o en su defecto se erige como obstáculo para que el actor acuda nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral en procura de obtener la satisfacción de los derechos que cree merecer. 6.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 7.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

Si se admitiera que el juez de tutela debe verificar la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas y acorde al recurso de apelación que resolvió, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de un asunto que ni siquiera sometió a consideración, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela. 10.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2