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STP1961-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Impugnación de tutela rad. 142746 JHONIER TELLO PALACIOS CUI 76001220400020240145901 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1961-2025 Radicación n.° 142746 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHONIER TELLO PALACIOS, contra el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal de Circuito Especializado de Cali. 2.

Del trámite se comunicó al despacho accionado, en relación con el proceso penal que se sigue en contra de ROYBER DEYNER LERMA MURILLO. 2.1. También se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a las Fiscalías 7 y 23 Especializadas de la misma ciudad, al procurador Henry Alberto Díaz Navas; a los señores Fernando Rivas Rentería, Javier Rivas Rentería, Jaime González Asprilla, Walter Escobar Murillo, Julio César Quiñonez Landazury, Robin Johan Rentería Bravo y Royber Deyner Lerma Murillo. 2.2.

Además, a los abogados Aira Marley Anacona Chavarro, Luis Evelio Giraldo Cardona y Samir Mosquera Hurtado. Todo aquello, para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. II.

HECHOS 3. De los hechos planteados en la decisión de primera instancia, se extraen los siguientes: 1. El abogado JHONIER TELLO PALACIOS actúa en calidad de defensor de confianza del señor ROYBER DEYNER LERMA MURILLO dentro del asunto penal con radicado 2018-17171 que se adelantó por el delito de secuestro extorsivo agravado ante el JUZGADO 3° PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, el cual realizó audiencia de lectura de sentencia el 22 de octubre de 2024 a las 8:30 a.m. de manera virtual. 2.

Indicó que el 22 de octubre de 2024 le fue enviada vía correo electrónico la copia de la sentencia, que en la misma fecha nació su hija y que antes de la diligencia informó al juzgado sobre una cirugía que se realizó en el radio y el cúbito de la mano derecha y que días antes había estado hospitalizado. 3. El 29 de octubre de los corrientes el señor TELLO PALACIOS padecía «dolores intensos y somnolencia que causaba el medicamento», por lo que se dirigió a la IPS para revisión de la cirugía y paralelo a ello redactó el recurso de apelación con la mano izquierda. 4.

Resaltó que el último día para sustentar el recuso era el 29 de octubre de 2024, por lo que desde la clínica envió su escrito, pero «debido a problemas de internet en dicho sitio me percató a las 8:10 del día 30 de octubre que el correo no se había remitido y procedo de inmediato a remitirlo». Por ello el juzgado accionado declaró desierto el recurso y posteriormente no repuso esa decisión. 5.

Con base en lo anterior consideró vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, sobre los cuales pidió protección y como consecuencia de ello que se ordene a la accionada «dar trámite al recurso de apelación por cuanto hay una justificación válida, un caso fortuito». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal examinó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para concluir que no se cumplieron en su totalidad. 4.1.

Así, evidenció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el abogado (actor), ante un caso fortuito, pudo solicitar al juez de conocimiento la prórroga de los términos judiciales, de acuerdo con el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante luego de reiterar la situación fáctica, aseguró que el Tribunal omitió pronunciarse de fondo, pues ignoró las pruebas que acreditaban el caso fortuito por el cual se presentó de manera extemporánea el recurso. 5.1.

De tal forma, no desconoce que envió de manera extemporánea el recurso de apelación, sin embargo, ello obedeció a la mala señal de internet en el establecimiento de salud donde era tratado. Aspecto que, dice, está acreditado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante JHONIER TELLO PALACIOS, en contra del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Ya que es su superior funcional. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley.

Es viable, además, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Procede si se cumplen estrictos requisitos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.

Sobre las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h. Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con esas decisiones reforzó el criterio según el cual las acciones de tutela contra providencias judiciales proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).

Análisis del caso concreto: 9. Vistos los motivos de inconformidad del actor, lo cierto es que presenta acción de tutela en contra de providencia judicial, debido a que ataca los autos n.° 351 y 390 emitidos el 30 de octubre y 28 de noviembre de 2024, por parte del Juzgado 3° Penal de Circuito Especializado de Cali. 10. Con esas decisiones se declaró desierto el recurso de apelación, por sustentación extemporánea, respecto de la sentencia de primera instancia emanada el 22 de octubre de 2024.

Esto se corroboró al resolverse el de reposición. 11. Analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se tiene que, en primer lugar, el asunto reviste interés constitucional. El actor pretende en su defensa e indirectamente en la de su representado, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 12.

Lo mismo ocurre frente a la legitimidad en la causa. El abogado JHONIER TELLO PALACIOS, quien representó los intereses de ROYBER DEYNER LERMA MURILLO en el proceso penal, interpuso la acción en procura de sus propios derechos, pues se le negó injustificadamente el acceso a la segunda instancia. 13. De otro parte, está verificado el requisito de la inmediatez.

Desde la fecha en que se profirió la decisión más reciente sobre dicho tópico (28 de noviembre de 2024), al momento en el que se interpuso la acción constitucional (2 de diciembre del mismo año), no transcurrieron seis meses. Este lapso es que ha considerado la jurisprudencia constitucional como razonable para acceder a este mecanismo excepcional, como medida urgente y perentoria. 14.

En consecuencia, resta analizar lo que corresponde a la subsidiariedad, para verificar sí el juez constitucional en primera instancia erró en declarar improcedente el amparo. En tal sentido, coinciden los involucrados en que la lectura de fallo condenatorio en el proceso seguido en contra de Royber Deyner Lerma Murillo, por el delito de secuestro extorsivo agravado, tuvo lugar el 22 de octubre de 2024. 15.

Antes de ese acto, el accionante manifestó que se le había realizado cirugía de radio y cúbito de la mano derecha. Luego, el 29 del mismo mes y año venció el terminó para presentar la sustentación del recurso. 16. Ahora bien, el 29 de octubre el actor estuvo de nuevo en la clínica, por el malestar del procedimiento médico realizado, cuestión que el juez de conocimiento no desconoció. 17.

A pesar de ello, la Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad, porque no son de recibo las exculpaciones del actor. En primer lugar, probó que se le realizó el procedimiento médico antes de la audiencia de lectura de fallo y que el día de aquella diligencia nació su hija, acontecimiento al que no pudo asistir. Pero no ocurre lo mismo con los problemas de conectividad que alega ocurrieron en el establecimiento asistencial en el que estuvo el 29 de octubre de 2024. 18.

Del mismo modo, el abogado como profesional del derecho, conoce el término dispuesto en el artículo 178, modificado por el 90 de la Ley 1395 de 2010. Lo fijó la norma en cinco días, luego de la notificación del fallo atacado, para que sea sustentado el recurso de apelación. 19. Es claro que el abogado (actor), conocía su estado de salud, inclusive antes de la audiencia de lectura de fallo, pero dejó hasta último momento para enviar la sustentación de la apelación. Además, no tomó las medidas de precaución necesarias para tener la conectividad debida y confirmar el efectivo envío del escrito de sustentación. 20.

Finalmente, tiene razón el fallo constitucional de primera instancia. Pese a tener conciencia de su situación incapacitante, el actor no solicitó prórroga de los términos, dentro de la posibilidad que contempla el canon 158 del Código de Procedimiento Penal. 21. Así las cosas, no fueron agotados todos los mecanismos dispuestos en el procedimiento penal ordinario para atacar de manera oportuna el fallo de primera instancia. Ante tal situación, como no se allegó en término la sustentación, la judicatura no tuvo camino diferente que declarar desierto el recurso de apelación. Ese estado de cosas enseña el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, establecido causal de su improcedencia por el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 22.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso laboral ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1961-2025 Radicación n.° 142746 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHONIER TELLO PALACIOS, contra el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal de Circuito Especializado de Cali. 2.

Del trámite se comunicó al despacho accionado, en relación con el proceso penal que se sigue en contra de ROYBER DEYNER LERMA MURILLO.