Tutela 102828 LINA MARGARITA CLAVIJO PONCE, en nombre propio y en representación de su menor hija S.R.C. A través apoderado especial SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1961-2019 Radicación 102828 Acta n° 049 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de LINA MARGARITA CLAVIJO PONCE, en nombre propio y en representación de su menor hija S.R.C., contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por la Sala de Extinción Especializada de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio.
Del trámite, se dispuso enterar por fijación de aviso en un lugar visible de la página de internet de la Rama Judicial, a quienes tengan interés en las diligencias -8908ED-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte de la actuación, se dio inicio al trámite de extinción de dominio sobre las propiedades a nombre de Javier Leonardo Hernández Parra, quien fue capturado con fines de extradición el 4 de junio de 2009. La Fiscalía General de la Nación, el 28 de julio del mismo año, dio apertura la fase inicial del proceso.
El 11 de agosto de 2011 fue protocolizada ante la Notaría 1° de Soledad - Atlántico la compraventa n° 5797 entre Pablo Alexander Javier Hernández Martínez y Abrahan Raad Scaaf, sobre la propiedad ubicada en la calle 17 No 3-25 de la ciudad de Santa Marta, la que según el demandante, para esa fecha no contaba con anotaciones especiales en el certificado de tradición. El 19 de enero de 2012, la Fiscalía 28 Especializada, dictó resolución de inicio contra los bienes de Javier Hernández Parra y su núcleo familiar, a juicio del actor, dicho acto se dio, luego de la entrada en vigencia de la « Ley 1453 de 2011 », con lo que concluye que la línea procesal debe marcarse sobre ésta norma y no por la Ley 793 de 2002.
Conforme con lo anterior, en el referido proceso de extinción de dominio, en el que actúa LINA MARGARITA CLAVIJO PONCE, en nombre propio y representación de su menor hija S.R.C., en calidad de esposa y herederas del causante Abraham Raad Escaaf, por intermedio de representante legal, las prenombradas solicitaron a la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, homologar el asunto a la Ley 1708 de 2014, por haber derogado expresamente la Ley 793 de 2002, petición que fue negada por el referido ente fiscal el 7 de diciembre de 2012.
Así mismo, la Fiscalía accionada, el 12 de diciembre de 2018, cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión conforme lo estipula la Ley 793 de 2002. Estima el recurrente que con las decisiones del 7 y 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por aplicar una norma que fue derogada de manera expresa, por tal razón demandó ordenar la homologación de proceso extintivo de dominio rad. 8908ED bajo las previsiones procesales previstas en la Ley 1709 de 2014.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 18 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. La Fiscalía 28 Seccional Especializada de Extinción de Dominio, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales efectuadas al interior del proceso, destacó que el 7 de diciembre de 2018, denegó la petición de homologación del trámite a la Ley 1708 de 2014, siguiendo los criterios jurisprudenciales fijados en el pronunciamiento del 21 de noviembre del mismo año, emitido por la Corte Suprema de Justicia, sobre la vigencia de la Ley 793 de 2002, en el que indicó que los procesos iniciados bajo ésta norma deberán continuarse sobre la misma línea procesal, al igual que aquellos iniciados con la referida Ley 1708.
Sostuvo que el 12 de diciembre del mismo año, cerró el periodo probatorio y corrió el traslado para los respectivos alegatos de conclusión. Finalmente, llamó la atención sobre la variación jurisprudencial respecto de la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, emitida el 20 de marzo de 2018, en la que enunció la postura sobre el régimen de transición de la Ley 793 de 2002, que fue cambiada con la referida decisión del 21 de noviembre del año anterior, apoyando en cierto modo, los planteamientos del accionante en la presente acción constitucional.
La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad como requisito indispensable de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, concluyó que el carácter residual no permite al juez constitucional interferir en el proceso.
El apoderado de las accionantes impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos y pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La censura se promueve contra las decisiones proferidas por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de dominio el 7 y 12 de diciembre de 2018, mediante las cuales denegó homologar el procedimiento a la Ley 1709 de 2014 y dispuso el cierre de la etapa probatoria corriendo traslado para alegatos de conclusión, respectivamente, ya que en su sentir no es procedente continuar el trámite del proceso de extinción de dominio rad. 8908ED, bajo los postulados de la Ley 793 de 2002.
Advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado las razones son las siguientes: Sea lo primero señalar que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite, precisamente se encuentra surtiendo el cierre de la etapa probatoria, luego de la cual corresponde a la Fiscalía General de la Nación dictar una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
(Art. 13 numerales 8 y ss de la Ley 790 de 2002). De igual modo, si bien es cierto que contra las decisiones atacadas en la presente acción constitucional no procede recurso alguno, también es que, al interior del proceso, pueden ser debatidos los aspectos que se consideren violatorios de las garantías procesales sea en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia (Art. 15, Ley 790 de 2002).
Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde las interesadas por sí mismas o a través de su apoderado deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta, por por el apoderado especial de LINA MARGARITA CLAVIJO PONCE, en nombre propio y en representación de su menor hija S.R.C. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8