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STP1961-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Impugnación Rad. 90243 LUCILA RODRÍGUEZ DE SALAMANCA, a través de apoderado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1961-2017 Radicación No 90243 (Aprobado Acta No.35) Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUCILA RODRÍGUEZ DE SALAMANCA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La promotora del amparo, pretende la protección sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y de petición «junto con los derechos adquiridos y los principios de igualdad y favorabilidad», que considera vulnerados por la autoridades judiciales accionadas.

Para fundamentar su queja, refirió en síntesis, que nació el 24 de diciembre de 1955; que los 55 años los cumplió en el año 2010; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad; que prestó sus servicios al sector público en el Hospital Santa Clara E.S.E desde el 1º de julio de 1972, hasta el 28 de febrero de 1975, «es decir durante 135 semanas»; que de igual manera realizó cotizaciones a COLPENSIONES, acreditando «1061,49 semanas»; que mediante resolución GNR 322353 del 16 de septiembre de 2014, dicha entidad le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el argumento de no haber acreditado el mínimo de semanas requeridas; que en razón a ello, acudió a la jurisdicción ordinaria; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 17 de julio de 2016, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra; y que esa determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 23 de agosto.

En decir de la accionante, COLPENSIONES obró de mala fe, «toda vez que dentro del expediente administrativo allegado con la contestación de la demanda no anexó la historia laboral que le fue expedida el 19 de febrero de 2013»; que actualmente se encuentra en delicado estado de salud, debido a una patología que presenta a nivel de columna; y que se encuentra en una precaria situación económica, por lo que estima, debe ser considerada como sujeto de especial protección por parte del Estado.

Con base en los hechos narrados, solicitó revocar el fallo de segunda instancia dictado por la colegiatura censurada, y en su lugar ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión reclamada[footnoteRef:1]. [1: Fls.56 y 57] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial, concretamente, el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión. Explicó que en este caso se está ante un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo, pues las autoridades accionadas negaron, sin un análisis juicioso y detallado de las pruebas, el reconocimiento de su pensión de vejez, pese a que cumple con la edad y el tiempo requerido por la ley (1198 semanas cotizadas).

Precisó que padece “ artrosis de columna ” que deteriora notablemente su estado de salud, por lo que requiere una protección especial por parte del Estado. Tales circunstancias justifican, a su juicio, la protección inmediata de sus derechos, sin que sea relevante el hecho que no se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo que resulta irrelevante cuando se está ante una clara vía de hecho[footnoteRef:2]. [2: Fls.69-72] Frente a su derecho pensional, insistió en que para efectos de la pensión de jubilación por aportes, debe aplicarse el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La accionante discute la supuesta irregularidad existente en las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, de esa misma ciudad, que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, pues, a su juicio, cumple con los requisitos legales para ello. 2.

La Corte considera que la acción tutela no es procedente, por cuanto la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, sin que se invoquen razones para justificar dicha omisión, pese a que era ese el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-108 de 2010] Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos. 3.

Ahora bien, la Sala no advierte que las decisiones cuestionadas sean arbitrarias o carentes de razón. En efecto, el argumento principal de las autoridades accionadas para negar el reconocimiento pensional solicitado, se debió a que, pese a que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, no cumplía con el tiempo exigido -esto es, 20 años de servicio cotizados-, pues de acuerdo con la historia laboral y las certificaciones por emisión de bono pensional, solo contaba con 11 años y 1 mes cotizados.

Además, se tiene que en toda su vida laboral, es decir, teniendo en cuenta sus años laborados tanto en entidades públicas como privadas, completaba 16 años de aportes, los que no eran suficientes para obtener la pensión de jubilación por aportes. En el escrito de tutela, sin embargo, no lograron desvirtuarse tales fundamentos, pues aparte de mencionar que las providencias habían incurrido en un defecto procedimental susceptible de ser corregido en sede de tutela, no se indicó en qué consistía el mismo o de qué manera era determinante en la negativa de su pensión. Si bien la accionante insiste en que para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio, tanto en el sector público como privado, ello de ninguna manera desvirtúa la legitimidad de la decisión, en la que, incluso, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo cotizado en toda su vida laboral, no completó el mínimo requerido por la ley.

La Sala debe recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos” requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el interesado, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:6], pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. [6: Ibídem ] No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente. 4. Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2