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STP1961-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 78362. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1961-2015 Radicación No. 78362 Acta No. 080 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON FANOR HOLGUÍN, contra la sentencia proferida el 29 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 08 de mayo de 2007, el Juzgado Veinticuatro (hoy Primero) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a JHON FANOR HOLGUÍN a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena, la adelanta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que apoyado en la sentencia de la Corte Constitucional C-194/2005, mediante proveído fechado 24 de junio de 2013, negó la libertad condicional, dada la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado el peticionario. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que cumplía con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal para que se accediera a sus pretensiones, si se tenía en cuenta que el tiempo que había estado privado de la libertad era suficiente para no volver a incurrir en conductas como la que le causó la condena; se encontraba rehabilitado; había observado buena conducta y cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta; y, se comprometía a cumplir con las obligaciones que se le impusieran. 4.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 11 de septiembre de 2014, resolvió confirmar la decisión, no sin antes señalar que: “…en la sentencia condenatoria emitida por la señora Jueza titular en ese momento, la gravedad de la conducta desplegada por el hoy condenado, fue asunto analizado y determinado en forma desfavorable para él; y siendo que, atendido el pronunciamiento de exequibilidad traído a colación, para el reconocimiento del subrogado penal de la libertad condicional, dicha valoración previa debe atenerse a los términos valorativos del juez fallador.

Observada la situación al punto planteada en la sentencia del 08 de mayo de 2007, no puede menos que admitirse la connotación de la gravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado FANOR HOLGUÍN, determinada por el juez sentenciador, resultando improcedente el reconocimiento del sustituto penal deprecado a su favor. Sin que -lamentablemente- a la satisfacción del presupuesto normativo ausente, resulte suficiente la satisfacción de los demás requisitos normativos, ni el reconocimiento de sus errores por el recurrente, ni la reflexión profunda que ha realizado al interior del penal…Por lo tanto, requiriéndose el cumplimiento en forma concurrente de los cuatro requisitos señalados en la norma sustantiva 64, el fracaso del referente a la valoración de la gravedad de la conducta impide la prosperidad del requerimiento liberatorio”. 5.

Debido a que JHON FANOR HOLGUÍN, insistía en que tenía derecho a que se le concediera la libertad condicional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, luego de hacer referencia a que la petición la estudiaría con fundamento en lo previsto en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, modificado a su vez, por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por el principio de favorabilidad, el 07 de febrero de 2014, negó la petición, porque frente a la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado, ya había sido objeto de análisis en pasados pronunciamiento, la cual no admitía “calificativos diferentes a los ya expuestos en las referidas decisiones judiciales, máxime cuando la víctima corresponde a un menor de edad, a quien se le vulneraron sus derechos a la libertad sexual, entendiéndose que esta calidad de víctima al tener mayor grado de vulnerabilidad, requiere por orden de la Constitución Política una mayor protección, la misma que no se obtiene con el permitir que el condenado pueda disfrutar de su libertad antes de cumplir la totalidad de la pena impuesta, como ya fue advertido en las precitadas providencias”. 6.

Si bien, la anterior decisión fue notificada a la parte interesada, también lo es que se abstuvo de interponer recurso alguno. 7. Posteriormente, frente a similar petición, la autoridad judicial competente, el 25 de noviembre de 2014, dispuso estarse a lo ya resuelto en la providencia fechada 07 de febrero de esa misma anualidad. 8. Como quiera que JHON FANOR HOLGUÍN, no estuvo de acuerdo con las decisiones referenciadas, recurrió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus garantías constitucionales, porque considera que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal.

En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad condicional a que dijo tener derecho. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los titulares de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por JHON FANOR HOLGUÍN por considerar sus actuaciones y decisiones ajustadas a la Constitución y la ley.

A su vez, adjuntaron copia de los pronunciamientos a que se hizo referencia en el acápite anterior. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar por improcedente el amparo solicitado, al establecer que el aquí accionante se abstuvo de recurrir la decisión dictada el 07 de febrero de 2014, a través de la cual, la autoridad judicial demandada le negó la libertad condicional, y en tales condiciones, consideró que el presente trámite constitucional lejos estaba de ser considerado un medio alterno o subsidiario a los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la legislación penal.

Agregó que si bien, el demandante insistió en sus pretensiones, también lo era que no adjuntó elementos diferentes a los ya analizados por el juez de penas, por tanto, lo procedente era estarse a lo ya resuelto. No obstante, si consideraba que lo señalado por las autoridades accionadas no reflejaban la realidad de su situación, nada le impedía que volviera a reiterar sus pretensiones, decisión que de ser desfavorable a sus intereses, podía ser recurrida en apelación. V. IMPUGNACIÓN: JHON FANOR HOLGUÍN, recurrió el fallo del Tribunal a quo, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el ciudadano JHON FANOR HOLGUÍN solicita al Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque JHON FANOR HOLGUÍN, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada en el proceso que cursó en contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuando lo consideró necesario interpuso los recursos de ley, tanto así que impugnó el pronunciamiento dictado el 24 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, el hecho que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.

En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por JHON FANOR HOLGUÍN. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso.

Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 10. A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos». 11.

Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al ciudadano JHON FANOR HOLGUÍN porque esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones. 12.

En este punto precisa que tampoco se advierte que con las decisiones proferidas el 07 de febrero y 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, se haya incurrido en alguna vía de hecho que amerite la intervención del Juez de tutela, porque demostrado quedó que en los pronunciamientos dictados el 24 de junio y 11 de septiembre de 2013, ya se le había puesto de presente que dada la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado, resultaba necesario que purgara “la totalidad de la pena”, por ende, no tenía derecho a la libertad condicional reclamada.

Situación que era plenamente conocida por el libelista, tanto así, que se abstuvo de recurrir la fechada 07 de febrero de 2014. 13. Las anteriores circunstancias alejanç las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 14.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 15.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17