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STP1961-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1961-2014 Radicación No 71999 Aprobado Acta No. 048 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana PILAR LUCIA GARCÍA ARANGO, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que el ciudadano DIEGO WILLIAMS JESSIE a través de apoderado, instauró demanda laboral contra la señora PILAR LUCIA GARCÍA ARANGO, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1º de abril de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2012, y fuera condenada a cancelar los conceptos laborales de salarios, primas, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, indemnizaciones, entre otros. 2.

Correspondió las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones del actor condenando a la demandada a pagar la suma de tres días de salario por valor de $36.000, primas en cuantía de $1.357.333, cesantías por un monto de $1.314.000, intereses de cesantías equivalente a $158.545, vacaciones por $712.000 y $12.638.678 por el no pago oportuno de auxilio de cesantías. 3.

Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de alzada, desatado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que profirió fallo de segundo grado, el 31 de octubre de 2013, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado.

4. PILAR LUCIA GARCÍA ARANGO, acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en la ley, le proteja su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que las decisiones proferidas al interior del proceso laboral, se sustentaron en una errónea valoración probatoria, e igualmente desconocieron los alegatos ofrecidos por su apoderado: «llegado el día y la hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos y fallo y presentados aquellos, la Magistrada Ponente o sustanciadora hizo un receso de diez minutos, lo que quiere decir que la decisión ya venía tomada y los alegatos en esa instancia no son más que un saludo a la bandera».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió negar el amparo solicitado, efecto para el cual adujo que la accionante no había allegado las decisiones cuestionadas, de modo que era imposible amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración efectiva de lesión o amenaza.

IMPUGNACIÓN: PILAR LUCIA GARCÍA ARANGO, recurrió la decisión, pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala, resuelva lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de PILAR LUCIA GARCÍA ARANGO, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 31 de octubre de 2013, a través de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, que accedió a las pretensiones laborales del señor DIEGO WILLIAMS JESSIE. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos de la accionante, en efecto, el Tribunal dejo constancia en el acta de lectura de fallo (f.17 c.2), que los argumentos expuestos por el apoderado de GARCÍA ARANGO, en la sustentación del recurso en sede de segunda instancia, eran iguales a los manifestados ante el juez de primer grado al momento de impugnar la sentencia (f. 17 c.2), de allí que la decisión hubiera sido proyectada con anticipación. 6.

Además el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de PILAR LUCIA GARCÍA ARANGO, respecto a los testimonios cuestionados, llegó a la conclusión que: En primer lugar de las pruebas documentales allegadas al plenario por la demandada, se tiene que el actor suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Departamento Archipiélago, cuyo objeto era la limpieza de playas, mantenimiento de zonas verdes y recolección de residuos sólidos así:… (fl.27 a 31), de lo anterior se desprende que el actor prestó sus servicios para el Departamento en la limpieza de playa en distintos periodos desde el 2008 al 2012, de manera interrumpida, o no continuada, ahora bien, al tratarse de un contrato de prestación de servicios, estima esta Sala que nada impedía al actor que realizara otras actividades paralelas a menos que se acreditara una disponibilidad exclusiva para el servicio contratado, lo que en autos brilla por su ausencia, amen que el legislador previó la concurrencia de contratos laborales como ya se indicó normativamente.… De estas declaraciones rendidas se logró demostrar la prestación continuada del servicio del actor, consistente en la limpieza de la playa y recolección de residuos contiguos al restaurante PARAISO de propiedad de la demanda, no obstante que el actor recibía ayuda de sus familiares o del señor GUSTAVO ESPITIA, en ocasiones quien manifestó haberlo acompañado para la limpieza de la misma, eso no desnaturaliza ni desvirtúa el servicio prestado por el señor WILLIAMS de manera personal en tanto que las pruebas recabadas se demostró que el actor recibía era una ayuda esporádica de un amigo o de su familiar, luego lo que había que probarse en el sub lite, era si ese servicio se realizó de manera subordinada o no, lo que de acuerdo con el artículo 24 del CPTSS se presume esa subordinación, presunción legal esta que admite prueba en contrario, claro está, como se tiene por adoctrinado, y en línea de principio la carga probatoria se revierte al demandado, como se expuso en el precedente judicial citado en el acápite anterior a guisa de ejemplo.

De los implementos utilizados por el actor, para la limpieza de la playa, alega el recurrente que el demandante se los suministraba a una tercera persona, sobre el punto considera la Sala que de esa afirmación no existe más que el propio dicho del recurrente, y es asunto averiguado que nadie tiene el privilegio de hacer prueba de su dicho como lo ha señalado la Corte Suprema, pues si bien el testigo GUSTAVO ESTIFE, manifestó que ocasionalmente ayudaba al actor en sus labores, señaló que usaba los elementos del restaurante y usaba los propios cuando el PARAISO no tenía… Lo anterior permite establecer que para llevar a cabo la limpieza de la playa en el lugar se utilizaba elementos propios de la demandada como los suyos propios.

Sobre el punto de la subordinación además el actor manifestó que la señora GARCÍA le indicaba donde debía limpiar y donde colocar los residuos que recogía, así mismo, el testigo GUSTAVO ESTIFEN dio cuenta de las circunstancias concretas de tal hecho como que instrucciones u ordenes recibía el demandante, por parte de la madre de esta. Teniendo entonces que el trabajador recibía ordenes de los propietarios del restaurante, no solo de la señora PILAR sino también de la madre de esta, hecho este que no desvirtúa la relación de subordinación entre la demandada y el actor como ahora pretende hacerlo el recurrente, aunado a que la demandada no arrimó elementos de juicio que desvirtuaran la subordinación presunta, y quedó demostrado que ese servicio fue prestado con independencia técnica o administrativa que patentizara el contrato de prestación de servicios alegado por esta en interrogatorio.

De suerte que a pesar del precario arsenal probatorio que da cuenta de la prestación personal y continua del servicio de limpieza que prestaba el trabajador para el restaurante del cual era propietaria la demandada, de la remuneración convenida tal como se desprende del interrogatorio de las partes que en un inicio era de 50 mil pesos semanales el cual se aumento finalmente a 90 mil semanales y de las instrucciones que recibía, todo lo cual impide la prosperidad de la impugnación. En síntesis a juicio de la Sala, se evidencio que el actor fue trabajador de la persona natural demandada en las condiciones de permanencia y subordinación que establece los artículos del CPTSS definitorios del contrato de trabajo como también de la correspondiente remuneración, conclusión son ellas las consideraciones que permiten la denegación del recurso formulado.

(C.D. Anexo Record 20.18) Así las cosas, la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, y las normas aplicables le permitían denegar las pretensiones de PILAR LUCIA GARCÍA ARANGO, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC T-332/06 reiterado T-390 y T -813/12) al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que la demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de Segunda instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 9. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la accionante PILAR LUCIA GARCÍA ARANGO, que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de diciembre de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14