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STP19606-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado Nº 95377 NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19606-2017 Radicación Nº 95377 (Acta 392) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que involucra al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.

A la actuación fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral que se censura en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO que inició acción ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales deprecando el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, causa que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y en audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de mayo de 2010 accedió a sus pretensiones, ordenando el reconocimiento de la prestación económica solicitada a partir del 26 de noviembre de 2003, una vez fueran cancelados los aportes pensionales entre el 19 de enero al 11 de junio de 1998 por la empresa Producciones Juan B Cataño Villa E.U. (previa liquidación efectuada por la entidad de seguridad social accionada).

Refiere que la anterior decisión fue impugnada por el Instituto de Seguros Sociales bajo los argumentos de no contar con la densidad de semanas exigidas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez y que la pensión deprecada debía ser reconocida por la empresa Producciones Juan B Cataño Villa E.U. al estar acreditado su incumplimiento en el pago de aportes pensionales.

Relata que al desatarse el recurso de alzada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia de 31 de octubre de 2011 decidió revocar el fallo de primer grado con el argumento de no haber colmado la densidad de semanas exigidas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez y que el contrato de transacción que celebró con la empresa Producciones Juan B Cataño Villa E.U., en el que esta última se obligó a realizar en su favor cotizaciones por el interregno febrero 8 a junio 11 de 1998 solo obligaba a quienes lo suscribieron, no a la entidad de seguridad social accionada.

Aduce que al estar inconforme con la anterior decisión, a través de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, desatado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia de fecha 29 de marzo del año en curso en la que, luego de realizar diferentes análisis, decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal.

Señala que luego de analizar los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de segunda instancia, se percató que dicha autoridad judicial no hizo ningún análisis acerca de su derecho fundamental a la seguridad social, cuando este se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, al igual que tampoco tuvo en cuenta que es el extremo procesal más vulnerable, y aun cuando acepta que su otrora empleador no realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social como se evidencia con el acuerdo transaccional, advierte que era obligación de la autoridad judicial accionada realizar las acciones de cobro correspondientes a los empleadores que no cumplen con su deber y obligación de afiliar y pagar los aportes de sus trabajadores.

En consecuencia, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que profiera una nueva sentencia en la que le reconozca el derecho a la pensión de invalidez que le asiste. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes en el proceso que promovió el actor contra el Instituto de Seguros Sociales. 1.

En respuesta, la Secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín enseñó las actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura desde su admisión hasta la decisión proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisando a su vez que la actuación se encuentra en la etapa de liquidación de costas en dicho estrado judicial. 2.

Las restantes entidades accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en actuación que involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda reprocha exclusivamente la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la cual revocó la decisión de primer grado de conceder al actor una pensión de invalidez, pasando por alto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectuó el control de legalidad -propuesto por ese extremo procesal- al desatar el recurso extraordinario de casación, sin efectuar ningún reproche contra esta última providencia, definida por el órgano de cierre con la cual adquirió ejecutoria material. 3.

Pretende LÓPEZ LONDOÑO imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle el derecho a la pensión de invalidez, bajo la égida que el derecho irrenunciable a la seguridad social es un servicio público que se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional y que la entidad de seguridad social accionada no efectuó las acciones de cobro correspondientes frente a su empleador moroso, atribuyéndosele tal responsabilidad de manera equivocada.

El juez natural de la causa mediante fallo de 31 de octubre de 2011 decidió revocar la pensión de invalidez de origen común concedida a LÓPEZ LONDOÑO por el juzgador de primer grado, luego de considerar que no colmó la densidad de semanas mínimas exigidas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su estado invalidante para hacerse merecedor de dicha prestación económica.

Asimismo, determinó que el actor no contaba con afiliación al Sistema General de Seguridad Social como trabajador dependiente o independiente en el interregno definido en precedencia y que no resultaba válido tener como vinculante el contrato de transacción celebrado entre la empresa Producciones Juan b Cataño Villa E.U. y el demandante, dado que este solo obligaba a sus suscriptores en los términos del artículo 2469 del Código Civil.

Es más, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como órgano límite en la sentencia de 29 de marzo de 2017, precisó: Al observar la demanda de casación con la que se pretende quebrar el fallo acusado, no a otra conclusión puede arribar la Sala, que a raíz de la escasa y casi nula argumentación presentada por el censor, este deja incólumes los razonamientos que llevaron al Tribunal a tomar la decisión de revocar las condenas impuestas al Instituto de Seguros Sociales, pues se limitó a decir que el tema de la falta de afiliación del asegurado no estaba dentro de los argumentos planteados por el Seguro Social en el recurso de apelación, y que por tal razón no podía ser abordado al desatarlo; ello porque en esencia, el ad-quem expuso como razón fundamental para negar la pensión reclamada, que el demandante no reunió las exigencias legales para acceder a ella por ausencia del requisito de densidad de semanas cotizadas, aspecto sobre lo cual nada dijo la censura, quien en tal caso debió atacar por la vía fáctica y demostrar que los medios probatorios enseñaban lo contrario a lo analizado en el fallo.

Acorde a ello, no puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, no siendo la acción de tutela un medio para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las apreciaciones expuestas por los jueces en las instancias.

De lo contrario se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional. De otro lado y abundando en razones para descartar la configuración de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, no se advierte arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues el fallador de segunda instancia de la jurisdicción ordinaria determinó revocar la pensión de invalidez concedida a LÓPEZ LONDOÑO, principalmente porque no cumplía con la densidad mínima de semanas cotizadas que exige el primigenio artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues el accionante no acreditó un mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su estado invalidante.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad, razonabilidad y fue revisada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en providencia que ni siquiera fue objeto de reproche. Por consiguiente, la demanda de tutela presentada por NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10