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STP19604-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1952 de 1961Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 95329 EDITH RUÍZ DÍAZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19604-2017 Radicación Nº 95329 (Acta 392) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDITH RUÍZ DÍAZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. A la actuación fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral que se censura en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa EDITH RUÍZ DÍAZ que laboró desde el 8 de enero de 1985 al 26 de marzo de 2007 para la empresa Electrificadora de Bolívar S.A., hoy Electricaribe S.A. E.S.P. y como tal se afilió a la organización sindical Sintraelecol, asistiéndole por ende el derecho a la pensión de jubilación estatuida en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 que exigía 20 años de servicios y 54 años de edad, motivo que la llevó a requerir la aludida prestación económica al considerar haber colmado tales requisitos el 8 de enero de 2005.

Aduce que Electricaribe S.A. E.S.P. basada en un acuerdo extra convencional ilegal e ineficaz que suscribió con algunos trabajadores el 18 de septiembre de 2003, le indicó que la edad para obtener la pensión de jubilación convencional fue incrementada en dos años -que debió trabajar-, para que finalmente le reconocieran dicha prestación en marzo 26 de 2007.

Refiere que la anterior situación la llevó a presentar acción ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., decidida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, con la que pretendió la nulidad del citado acuerdo extra convencional junto con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 8 de enero de 2005, siéndole desfavorable a sus intereses, en tanto, con sentencia adiada 9 de mayo de 2009 el A-quo absolvió a la encartada de todas las pretensiones incoadas en su contra, frente a la cual se presentó el recurso de alzada, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena con proveído de fecha 14 de abril de 2010.

Agrega que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de abordar el recurso extraordinario de casación presentado solo analizó lo concerniente a la pretensión de “ nivelación salarial ”, no así, las que propugnaban por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (1976-1978) a partir del 8 de enero de 2005, ni la declaratoria de nulidad del acuerdo extra convencional citado, lo que en su parecer violentó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. De otra parte, indica que ante un caso de características similares al suyo, el máximo órgano de la justicia laboral ordinaria con sentencia del 23 de agosto del año en curso declaró la ineficacia del acuerdo extra convencional cuestionado, ordenando a la empresa de servicios públicos accionada a reconocer la pensión de jubilación convencional en los términos de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, sindéresis que la lleva a precisar que la citada Corporación incurrió en una vía de hecho, transgrediéndole así su derecho a la igualdad.

En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, disponiéndose la revocatoria de la sentencia N° 47233 del 29 de marzo de 2017 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se le ordene emitir una nueva decisión en la que efectúe un pronunciamiento respecto a los puntos no abordados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a los intervinientes en el proceso que promovió la actora contra la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. 1.

En respuesta, la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. recordó las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ordinario laboral seguido en su contra por RUÍZ DÍAZ desde la promoción de la demanda hasta la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que los cargos formulados en el recurso extraordinario de casación se dirigieron a obtener exclusivamente la nivelación salarial, por lo que requiere se declare improcedente la demanda de tutela, al no evidenciar una transgresión a las garantías fundamentales denunciadas por la actora. 2.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del Magistrado Ponente de la providencia cuestionada refirió que en ella se consignaron las razones que llevaron a esa autoridad judicial a resolver el problema jurídico planteado en estricto apego al ordenamiento jurídico y que la actora pretende, a través de esta vía constitucional crear una instancia adicional, en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente. 3.

Las restantes entidades accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda reprocha la sentencia radicada 47233 (SL4734-2017), proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la cual determinó no casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que a su turno confirmó la negativa del A-quo de acceder a las pretensiones postuladas por la actora. 3.

Pretende RUÍZ DÍAZ imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle el derecho a que dicha autoridad judicial efectúe una valoración del acuerdo extra convencional (2003) citado con anterioridad, para que emita una nueva sentencia en la que se pronuncie acerca del reconocimiento y pago de los derechos pensionales contenidos en la convención colectiva de trabajo 1976 - 1978 que cree merecer desde el 8 de enero de 2005, bajo el amparo de la garantía a su derecho fundamental a la igualdad, pues, en distintos pronunciamientos de casos similares al suyo accedió a las pretensiones de los accionantes, pasando por alto la actora que lo ahora requerido ni siquiera fue formulado al momento de presentar el recurso extraordinario de casación. El juez natural de la causa mediante fallo radicado 47233 (SL4734-2017) del 29 de marzo de 2017 decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, luego de considerar que la parte actora no lograra derruir la totalidad de argumentos que la cimentaron.

Asimismo, determinó que la documentación aportada permitía aceptar las conclusiones del juzgador de segundo grado, en tanto, al pretenderse la nivelación salarial, era deber de la actora demostrar que desempeñaba el mismo rol de su compañera con igual eficiencia, sin pasar desapercibido que ambas contaban con diferentes niveles de capacitación o instrucción, en tanto, RUÍZ DÍAZ ostentaba la calidad de “ Relacionista ” y su homóloga la condición de “ Administradora de Empresas ”, por lo que era aceptable, aunque así no lo dijera, que a pesar de desempeñar el mismo cargo devengaran salarios diferentes.

De manera que, no puede configurar una transgresión a las garantías fundamentales denunciadas por RUÍZ DÍAZ el hecho que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no efectuara pronunciamiento alguno acerca de la valoración del acuerdo extra convencional 2003 o los derechos pensionales echados de menos en la sentencia de 29 de marzo de 2017, cuando de manera cierta, se itera, ello no fue objeto de formulación de cargos en la demanda extraordinaria de casación, por lo que la aludida entidad no estaba llamada a pronunciarse sobre ese tópico, como efectivamente no lo hizo.

Así consignó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los cargos formulados en la demanda de casación: VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la violación indirecta debido a la aplicación indebida del artículo 143 del C.S.T, en relación con los artículos 467, 468, 469, 478 y 480 del mismo compendio, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 6 de la Ley 6ª de 1945, que recoge el espíritu del Convenio 100 de la OIT sobre igualdad salarial, 373 (sic), el Decreto 1952 de 1961 y 60 y 61 del C.P. T y S.S. Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que existía desigualdad en materia salarial entre la demandante y la señora Carmen Leonor Martínez Meza. 2.- No dar por establecido, estándolo, que a la demandante se le desmejoró su remuneración al no haberle pagado en forma concreta todos los beneficios convencionales. 3.- No dar por establecido, estándolo, que a la demandante, no se le tuvo en cuenta la escala salarial, en atención a que se desconoce la convención colectiva por parte de la empresa. 4.- Dar por establecido sin estarlo, que el cargo desempeñado por la actora no tenía la posibilidad de ser nivelado con la de la señora Martínez Meza y menos su salario homologado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que para acceder a las pretensiones de la demanda se estaba probando la igualdad en cuanto a funciones y condiciones laborales con otro trabajador de la empresa.

(…) VII. CARGO SEGUNDO Aduce la violación directa de las mismas disposiciones denunciadas en el primer cargo; para sustentarlo, calca las argumentaciones que exhibió en aquel, con sustracción de la referencia a las pruebas, insistiendo en que el criterio del Tribunal es desafortunado porque desconoce el principio constitucional determinado en el artículo 53 de la Carta, que busca la igualdad entre los trabajadores ante la existencia de condiciones y factores funcionales idénticos.

Acorde a ello, no puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, no siendo la acción de tutela un medio para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las apreciaciones expuestas por los jueces en las instancias.

De lo contrario se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional. De otro lado y abundando en razones para descartar la configuración de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, no se advierte arbitrario el fallo controvertido, sino razonable y ajustado a derecho, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de determinar cuáles fueron los argumentos planteados por el Ad-quem, estableció que los mismos no fueron derruidos en su integridad por la parte actora y empero a ello, luego de analizar la documentación arribada a la actuación, encontró razonable tal decisión. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad, razonabilidad y abordó los puntos propuestos por la censura, de ahí que se determine la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por la actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por EDITH RUÍZ DÍAZ, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11