Radicado Nº 95410 ÁLVARO DÁVILA PEÑA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19603-2017 Radicación Nº 95410 (Acta 392) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÁLVARO DÁVILA PEÑA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la comisión de los presuntos delitos de cohecho, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir.
A la actuación fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la causa penal que se reprueba en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa ÁLVARO DÁVILA PEÑA que en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad se adelanta en su contra proceso penal por los presuntos delitos de cohecho, interés indebido en la celebración de contratos como interviniente y concierto para delinquir bajo el radicado 11001 60 00 102 2012 00248 00.
Relata que en audiencia de juicio oral, celebrada el 27 de septiembre del año en curso la jueza de conocimiento determinó prescindir del testimonio de Liliana Pardo, no acceder a la solicitud de introducir sus declaraciones anteriores rendidas ante distintas autoridades judiciales y dar por finalizada la etapa probatoria para dar paso a la fase de alegatos de conclusión, lo que conllevó a su defensor de confianza a interponer recurso de apelación, el cual fue negado por la citada funcionaria.
Aduce que al estar inconforme con la negativa del recurso vertical, el 2 de octubre de 2017 se interpuso recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resuelto con providencia el día 31 del citado mes y año, con la que se declaró improcedente el recurso presentado bajo el argumento que la decisión objeto de reproche correspondía a aquellas de impulso procesal y como tal no era susceptible del recurso de alzada.
Señala que las decisiones de la Jueza Primera Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que en amparo de sus garantías fundamentales se revoque la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2017 por la Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ordenándosele practicar el testimonio de Liliana Pardo o en su defecto, incorpore sus declaraciones previas ante las distintas autoridades judiciales.
En subsidio, requiere se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que admita el recurso de queja presentado y conceda el recurso de alzada interpuesto contra la negativa del testimonio reclamado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, así como a los intervinientes en el proceso penal seguido en contra del actor. 1.
En respuesta, la representante del Ministerio Público enseñó que en oportunidad pretérita y bajo las mismas situaciones de hecho y de derecho el defensor de confianza del actor promovió una acción de tutela idéntica a la ahora conocida bajo el radicado 94.933, decidida por la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de esta Corporación con sentencia de fecha 2 de noviembre del cursante año, por lo que requiere se declare la temeridad de la misma. 2.
Las restantes entidades accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige entre otras autoridades contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Cuestión preliminar. Antes de abordar el análisis del asunto materia de debate constitucional, esta Sala debe aclarar el aspecto relacionado con la presunta temeridad en la acción de tutela presentada por ÁLVARO DÁVILA PEÑA, ya que de encontrarse actualizado, tal como lo refirió la agente del Ministerio Público, devendría inane cualquier pronunciamiento. 2.1.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que, para que se configure una situación de demanda temeraria se deben presentar las siguientes situaciones, a saber: « i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente » (Cf.
Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05), y la consecuencia que se deriva de tal acontecer, es el rechazo de plano de la acción, de lo contrario, esto es, de no conjugar alguno de esos presupuestos, no puede entenderse temeraria la acción, por lo que continuaría su respectivo trámite. 2.2. Dentro del material probatorio se encuentra a folio 277 y siguientes del cuaderno de la Corte, copia de la sentencia de 2 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al radicado 94.933, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ÁLVARO DÁVILA PEÑA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En aquella oportunidad los hechos presentados tuvieron origen en el mismo proceso penal 11001 60 00 102 2012 00248 00 que se sigue en contra de DÁVILA PEÑA ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por la presunta comisión de los delitos de « cohecho, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir », concretamente en la sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 30 de agosto de 2017, en la que su defensor de confianza requirió la concesión de un plazo razonable para recibir el testimonio de Liliana Pardo, así como la reconstrucción de algunos registros magnéticos de audiencias celebradas dentro del proceso; petición última que fue negada.
Apelada la negativa, la juez de conocimiento negó la alzada, lo que motivó la interposición del recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que luego de analizar el asunto el 28 de septiembre del año en curso declaró improcedente el mismo. Contra la anterior decisión la parte actora instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, decidida por esta Corporación en la sentencia referenciada con anterioridad (94.933), en la que se itera, se declaró improcedente el amparo pretendido, por no demostrarse la existencia de la vulneración alegada. 2.3.
Así las cosas, aun cuando entre la acción de tutela referenciada en precedencia y la que ahora se decide existe identidad en el accionante y los accionados dentro del proceso penal que se adelanta en contra de ÁLVARO DÁVILA PEÑA bajo la radicación 11001 60 00 102 2012 00248 00, lo cierto es que no se observa similitud en los hechos que las sustentan.
En efecto, en la primigenia acción de tutela los presupuestos fácticos se enmarcaron en la sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 30 de agosto de 2017, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no accedió a la solicitud de la defensa de reconstruir algunos vídeos que presuntamente presentaban fallas de audio, al igual que el reproche a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en declarar improcedente, a través de auto de fecha 28 de septiembre del año en curso, el recurso de queja presentado contra la decisión de la A-quo referenciada.
Al contrario, la cuestión ahora debatida encuentra sustento en el marco de la sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 27 de septiembre de 2017, en la que se reprocha a la funcionaria de primer grado haber prescindido del testimonio de Liliana Pardo, la no introducción al proceso de sus declaraciones previas ante distintas autoridades judiciales y dar por terminada la etapa probatoria para dar paso a los alegatos de conclusión. Así mismo, censura la declaratoria de improcedencia del recurso de queja adoptada el 31 de octubre de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De manera que, al resultar disímiles los presupuestos fácticos presentados entre una y otra acción constitucional, las anteriores elucubraciones resultan más que suficientes para concluir en la ausencia de temeridad en la demanda de tutela objeto de estudio, contrario a lo manifestado por la agente del Ministerio Público. 3.
Superado lo anterior, procede la Sala a resolver el asunto puesto a consideración, recordando para ello que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar dos decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso de la radicación 11001 60 00 102 2012 00284 00 seguido en contra de DÁVILA PEÑA, de un lado, la decisión de la Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad en el marco de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 27 de septiembre de 2017, en la que determinó prescindir de la recepción del testimonio de Liliana Pardo y no acceder a la introducción de sus declaraciones previas ante distintas autoridades judiciales, y de otro lado, el auto de fecha 31 de octubre del año en curso por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el recurso de queja presentado frente a la negativa de la A-quo de conceder el recurso de alzada propuesto por la defensa.
En consecuencia, requiere que se conceda el amparo constitucional invocado para que se ordene a la Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad que practique el testimonio de Liliana Pardo y/o incorpore sus declaraciones previas ante distintas autoridades judiciales y, en subsidio, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que admita el recurso de queja, para en su lugar se conceda el recurso de apelación presentado contra la decisión de 27 de septiembre de 2017, adoptada por la juez de conocimiento accionada. 5.
Frente a tales pretensiones, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la acción de tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, el presunto afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, si bien el accionante critica en esta sede las decisiones de fechas 27 de septiembre y 31 de octubre de 2017, mediante las cuales, de un lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá prescindió de recepcionar el testimonio de Liliana Pardo y no accedió a la introducción de sus declaraciones previas ante distintas autoridades judiciales, y de otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el recurso de queja presentado contra esa determinación; lo cierto es que, por razón de tales actos, el trámite penal no ha concluido y entonces, al interior del proceso tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar a resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal, esto es, en la fase de juicio a través del derecho de contradicción, o interponiendo los recursos procedentes contra la decisión que ponga fin al proceso, esto es, contra la sentencia, la cual en caso de resultarle desfavorable, bien podrá activar el recurso ordinarios de apelación, e incluso el extraordinario de casación. Recuérdese que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por tanto, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, diversos medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela. 6.
Además, no demostró una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado se le causara un perjuicio irremediable más allá de la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el cual se encuentra en curso, la demanda de tutela presentada por ÁLVARO DÁVILA PEÑA no está llamada a prosperar por improcedente ente el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por ÁLVARO DÄVILA PEÑA, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Remitir copia de esta determinación al proceso penal censurado en la demanda, para que obre dentro de las diligencias.
Tercero: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14