Radicado Nº 95306 JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19602-2017 Radicación Nº 95306 (Acta 392) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, junto con las Fiscalías Dieciocho y Séptima Seccionales de Manizales, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso penal censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata que en el marco del proceso de la radicación 17001 60 00 030 2011 00212 00, el 5 de septiembre de 2013 fue condenado por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales a 9 años de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, decisión que precisa, fue confirmada el 28 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sin que haya sido notificado de dicha actuación, teniendo las autoridades judiciales accionadas la obligación de enterarlo en aras de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso.
Señala como caprichosa la decisión del juzgado accionado de designarle defensor público y tramitar el proceso con su ausencia, advirtiendo que solo se enteró de la existencia del proceso penal seguido en su contra en el mes de julio de 2013 ad portas de concluir la primera instancia, situación que lo llevó a designar defensor de confianza el 1º de agosto de esa anualidad para que ejerciera su derecho a la defensa.
Reitera la falta de diligencia de las autoridades accionadas para no lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado, lo que en su parecer configura una vía de hecho por defecto procedimental que a su juicio invalida toda la actuación. Por consiguiente, solicita que en amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria o en su defecto de la diligencia de acusación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela por esta Sala, se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejerciera el derecho de contradicción. 1.
En respuesta, la Fiscal Séptima Seccional de CAIVAS Manizales, manifestó que le correspondió realizar la audiencia de formulación de imputación y acusación al actor, remitiendo luego la carpeta a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía para su reparto entre aquellos despachos que conocían de delitos sexuales, correspondiendo la misma a la Fiscalía Dieciocho Seccional de la ciudad. 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales informó que el 5 de septiembre de 2013, dentro del proceso de la radicación 17001 60 00 030 2011 00212 00 profirió sentencia contra JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, condenándolo a la pena privativa de la libertad de nueve años de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales con proveído de fecha 28 de abril de 2014.
Luego de relatar la totalidad de diligencias y audiencias a las que impartió trámite, denotó que el procesado fue vinculado a partir de la audiencia de formulación de imputación, quien se declaró inocente del cargo atribuido por la Fiscalía General de la Nación. Corolario de ello señala que las actuaciones procesales se efectuaron conforme al debido proceso, realizando las notificaciones de todos los sujetos procesales e intervinientes de manera adecuada y con el respeto de las garantías del procesado, de ahí que solicite se desestimen sus pretensiones. 3.
Por su parte, la Fiscal Dieciocho Seccional CAIVAS Manizales enseñó que le correspondió asumir el proceso penal seguido contra VILLA VILLA desde la etapa de juicio, destacando que en la audiencia de acusación se hizo presente el defensor de confianza del procesado, quien manifestó la revocatoria del poder que efectuó el implicado, por lo que le fue designado defensor público, el cual actuó en las diligencias durante toda la etapa del juicio, hasta la lectura de la sentencia, momento en el que acudió el nuevo defensor de confianza.
Aclara que el actor no fue vinculado como persona ausente en los términos del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, al haber asistido a la audiencia de formulación de imputación celebrada el 23 de enero de 2013 ante la Jueza Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías junto a su defensor de confianza. Solicita se desestimen las pretensiones de la acción incoada al habérsele respetado al actor sus garantías fundamentales. 4.
A su turno, la representante judicial de víctimas de la Defensoría Pública solicitó su desvinculación, al considerar que a VILLA VILLA no se le violentaron sus derechos fundamentales, pues, siempre supo de la existencia del proceso seguido en su contra al haber asistido al mismo desde el 23 de enero de 2013 al momento de realizarse la audiencia de imputación, junto a su defensor de confianza. 5.
Por último, los abogados Jorge Eliécer Arias Ortegón y Pablo Antonio Guzmán Vásquez, indicaron que asistieron al actor como defensores de confianza y público, respectivamente. Destacó Arias Ortegón que lo representó en la audiencia de imputación celebrada el 23 de enero de 2013, presentando renuncia el 5 de abril de esa anualidad, tras no haber llegado a un acuerdo económico con el procesado. 6.
Las restantes entidades accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige entre otras autoridades contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las sentencias condenatorias que fueron proferidas contra JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales le fue impuesta la pena de nueve meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años dentro del proceso de la radicación 17001 60 00 030 2011 00212 00. 4.
En tal orden, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquella. 5.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala detecta que la demanda incumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, como pasa a verse: 5.1. Con la presente acción, el demandante pretende que se invaliden las providencias que se vienen de mencionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, al estimar configurada una vía de hecho, dentro del trámite adelantado en primera instancia, pues en su sentir se incurrió en una serie de errores procedimentales, al no haber sido enterado nunca de la existencia del proceso penal seguido en su contra, concluido con sentencias condenatorias, siendo procedente declarar la nulidad de todo lo actuado.
Dicha situación bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, como lo era a través del recurso extraordinario de casación, y sin embargo, no lo hizo. De ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela.
Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las cuales no presentó la demanda dejando pasar la oportunidad, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede utilizarse como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional.
Los aspectos debatidos por el actor - presuntos yerros procedimentales -, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la subsidiariedad.
En todo caso, tampoco está destinada a prosperar su queja de no haber sido enterado en debida forma de la actuación penal, cuando lo cierto es que de los elementos de prueba allegados a este trámite constitucional se logra inferir razonablemente que las diligencias no eran desconocidas por él, en tanto, fue vinculado a la misma en la audiencia preliminar de imputación, celebrada el 23 de enero de 2013 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, en la que manifestó no aceptar el cargo formulado por el ente acusador - actos sexuales con menor de catorce años - y fue su defensor de confianza quien presentó y sustentó el recurso de impugnación contra la sentencia condenatoria de fecha 5 de septiembre de esa última anualidad, destacando a su turno que en dicha oportunidad los motivos de disenso difieren de los fundamentos fácticos que sustentan ahora la queja constitucional presentada. 5.2.
De otro lado, tampoco superó el requisito de inmediatez, ya que la última de las providencias censuradas data del 28 de abril de 2014, sin que haya presentado una justificación razonable frente a la tardanza para activar este mecanismo judicial, pues tan solo fue presentada la demanda de tutela hasta el 7 de noviembre del cursante año, esto es, más de 3 años y 6 meses después del proferimiento del fallo de segunda instancia, sobrepasando cualquier término razonable para inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.
En consecuencia, al faltar el demandante a dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podría resultar suficientes, según el caso concreto.
Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras. 12