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STP19600-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado nº 95222 HERMES ANTONIO CONTRERAS Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19600-2017 Radicación n.º 95222 (Acta 392) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HERMES ANTONIO CONTRERAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra COLPENSIONES.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se censura en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional HERMES ANTONIO CONTRERAS para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, tras estimarlos lesionados por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento, relata el actor que inició proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con la finalidad de lograr el reconocimiento y pago de pensión de vejez dentro del régimen de transición, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 y jurisprudencia constitucional (SU-769/2014), siendo negadas sus pretensiones en primera instancia por el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Dorada (Caldas).

Apelada esa decisión, en sentencia de 31 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la confirmó en su integridad. Expone que esa determinación tuvo como sustento jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual no se permite para efectos pensionales sumar tiempos en el sector público u otras cajas de previsión social con los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales ISS, siendo esa la razón fundante por la cual se le negó su prestación social.

Revela que el máximo órgano de justicia laboral desconoce las previsiones que en la materia ha admitido la Corte Constitucional, la cual sí ha aceptado la sumatoria de tiempos públicos y privados, contradicción jurisprudencial que le repercute en desfavor, causándole perjuicio a sus derechos fundamentales, ya que le fue negada la pensión de vejez.

Señala que se trata de una persona de la tercera edad con 78 años, en precario estado de salud, sin ingresos económicos necesarios para sufragar sus gastos, por lo que impera concederle el amparo a sus derechos fundamentales, dejando sin efectos las sentencias laborales, para que, en su lugar, se apliquen los preceptos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, reconociéndole su pensión de vejez.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1. Al respecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando la legalidad de las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso civil ordinario censurado.

Refirió que la razón por la cual fue negada la pensión de vejez, lo fue porque no cumplió con el número de semanas que exige la ley para ello, aplicando la normatividad vigente para el caso, sin arbitrariedad alguna y respetando el criterio del máximo órgano especializado laboral, sin que pueda la acción de tutela interferir a adoptar decisiones que el juez natural ya adoptó dentro del marco de la legalidad.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, en el que el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, al considerarlos lesionados dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra COLPENSIONES en el que le fue negada la pensión de vejez por el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), cuya decisión fue confirmada el 31 de mayo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

En sustento, relata el actor que inició proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con la finalidad de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que estima tener derecho, dentro del régimen de transición, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 y jurisprudencia constitucional (SU-769/2014), sin embargo le fue negada por el Tribunal accionado, bajo los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales impiden sumar tiempos en el sector público u otras cajas de previsión social con los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales ISS, siendo ese un criterio que perjudica sus intereses y contraría a la Corte Constitucional.

Por ello, solicita que se dejen sin efectos las providencias laborales, para que en su lugar se inapliquen los criterios de la Corte Suprema de Justicia en la materia y se acceda a su pensión de vejez. Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.

Además, de que no constituye un medio supletivo de las falencias de las partes durante el litigio de sus derechos en los procesos judiciales. 4. Así, se tiene que si lo que pretendía el actor era que el juez de la causa se apartara de los lineamientos jurisprudenciales del órgano límite laboral, para dar cabida a la interpretación que en materia de sumatoria de aportes pensionales ha realizado la Corte Constitucional, ese fue un aspecto que claramente el Tribunal accionado abordó al momento de confirmar el fallo de primera instancia, optando en el marco de su autonomía judicial por la interpretación especializada laboral.

Así, el Tribunal en la sentencia de 31 de mayo de 2017, tras reconocer la postura de la Corte Constitucional en el sentido de permitir la sumatoria de aportes públicos y privados, fue determinante en precisar que adopta la tesis contraria discernida por la Sala de Casación Laboral. Al respecto, expuso: Sin embargo, frente al modo de entender del Acuerdo 049 de 1990 cuando se trata de aplicarlo por virtud del régimen de transición este Tribunal ha acogido en reiteradas ocasiones el criterio que de vieja data ha venido sosteniendo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una línea uniforme de interpretación que bajo el principio de la autonomía judicial fijado en el artículo 5° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ha encontrado acorde con el espíritu que lleva inmerso el conjunto normativo que del sistema de seguridad social en pensiones fue fijado por la Ley 100 de 1993, consistente en que para tal efecto se deben considerar única y exclusivamente las semanas que fueron cotizadas al ISS como administrador del régimen general de pensiones, lo que en otras palabras significa que le régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año no permite sumar tiempo laborados en el sector público u otras cajas de previsión social con tiempos cotizados al ISS, tesis que se ha planteado en forma pacífica, entre otras, en la reciente sentencia SL1073-2017, en la que se reiteró lo precisado en providencia con radicado 23611 de 2004, 42191 de 2012 y en la SL4461-2014, entre otras.

En sentir de este Tribunal, la posición que al respecto ha venido defendiendo la jurisdicción laboral y de la seguridad social, no resulta caprichosa ni arbitraria, en la medida en que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene previsto que el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que se tendrá en cuenta para reconocer y liquidar al pensión para sus beneficiarios será el establecido en el régimen anterior al que se encontraren afiliados (…) (record 7’:56’’ archivo de audio 17380311200120160010100_170012205001_01 cd No. 1 adjunto) Entonces, lo que se advera es la intención del actor que por esta senda se supere la autonomía judicial del Tribunal accionado para que acoja una interpretación distinta a la que razonadamente decidió adoptar, como si fuera esta una vía paralela para influir en las interpretaciones que realice el juez natural o un medio jurídico válido para dejar sin efectos las mismas, menos cuando decidió respetar el criterio que en la materia ha adoptado el órgano límite especializado laboral, cuya variación no depende de una intervención constitucional, sino de la facultad autónoma judicial que enviste a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción laboral ordinaria.

No puede el actor por esta vía pretender imponer a la homóloga Sala de Casación Laboral un cambio jurisprudencial que le resulte favorable a los intereses que le fueron imprósperos en el curso del proceso que promovió para lograr su pensión de vejez, y menos aun cuando tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, sin que le resultaran a favor las determinaciones adoptadas por los jueces naturales, quienes no encontraron acreditada la cotización de las 1.029 semanas que legalmente le correspondía demostrar, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor. 5.

Incluso, tampoco se encuentra demostrado el perjuicio irremediable que enunció en la demanda, cuando no aportó ningún elemento de prueba indicativo de la existencia de una condición grave que imprima una inminente intervención constitucional, ni sobre su real estado de salud o por ejemplo, de las condiciones económicas precarias que supongan un estado de abandono, cuando tal situación no es más que una mera afirmación sin sustento probatorio alguno, lo cual permite a la Sala descartar tal eventualidad. 6.

En consecuencia, la demanda de tutela está llamada a fracasar, por no haberse demostrado la vulneración alegada, lo cual conduce a negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HERMES ANTONIO CONTRERAS, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2