Radicación: 41001220400020240049601 Arnovi Anacona Urrutia Impugnación Número interno 142719 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1960-2025 Radicación No.142719 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por ARNOVI ANACONA URRUTIA contra el fallo de tutela de primera instancia del 25 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que declaró improcedente la solicitud de amparo que propuso ante las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalia 24 Seccional de Pitalito.
II.
HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El actor da a conocer que es víctima dentro de la noticia criminal No. 415516000597202300130 por el homicidio de su hermano HUBER ANACONA URRUTIA, que al ser enterado de la muerte de su familiar, esto es, el 26 de enero de 2023, se dirigió a la vereda campo alegre Isnos Huila, en donde se encontraba el perito en criminalística y el patrullero a cargo de la investigación (Yeferson González), con los cuales coordino labores para obtener declaraciones y entrevistas con posibles testigos del homicidio y ubicar los supuestos responsables.
Indicó que después de un trabajo conjunto con los investigadores se dirigió a la Fiscalía 24 de Pitalito Huila para hacer entrega de las pruebas obtenidas (audios), en donde la secretaria del fiscal le informa que el conducto regular es entregar las pruebas al patrullero, pero no fue posible ubicarlo, procediendo a presentarse a las oficinas de la SIJIN de Pitalito (05 de junio de 2024), logrando por medio de escrito de petición hacer entrega de los audios al patrullero Yeferson González.
De otra parte, indicó que solicitó a la fiscalía copias de las declaraciones rendidas dentro del proceso por parte de Leydi Cristina y Arnovi Anacona, pero solo le fue informado que ya se encontraban en el despacho de la fiscalía, pero sin obtener las copias. Señaló que en la Fiscalía General de la Nación cursa denuncia en contra de Lidier Erazo Artunduaga por amenazas en su contra y su núcleo familiar, razones por las cuales solicita se celeridad en el proceso.
Precisa que con lo narrado se está ejerciendo una discriminación investigativa para acusar a los responsables por el homicidio del señor Huber Anacona Urrutia, esto por presuntos procesos penales, omitiendo la demandada hacer justicia, a pesar de tener conocimiento de todas las evidencias (audios y videos). Por lo anterior solicita se le tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, vida, administración de justicia y celeridad, ordenando a la Fiscalía accionada dar respuesta de fondo, completa, congruente y sin dilación al derecho de petición de fecha 19 de agosto de 2024, radicado vía electrónica, en el cual solicita lo siguiente: Igualmente, peticiona se ordene a la Fiscalía General de la Nación asigne investigadores especialistas de otro departamento que actúen de manera neutral y con diligencia dentro del proceso por el homicidio del señor HUBER ANACONA URRUTIA, además de ordenarle se retracte del informe rendido ante la Unidad Nacional de Protección UNP (Resolución DGRP 01 10 82 de 2024) III.
FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en fallo de tutela del 25 de noviembre 2024 declaró improcedente las pretensiones del demandante. Manifestó que la petición se contestó en el trámite de tutela por lo que operó la carencia actual de objeto. A su vez, consideró que las solicitudes para impartir celeridad al asunto penal no eran procedentes porque la entidad accionada demostró diligencia para desarrollar la etapa investigativa en curso y mostró pendientes actividades de policía judicial.
Sin que se supere un tiempo que sea imputable a la omisión en cumplimiento de las funciones por parte de la accionada. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y señaló los mismos desacuerdos que fueron resueltos en el trámite de primera instancia. No obstante, de su confuso escrito, se logra con esfuerzo extraer su inconformismo con la respuesta de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito.
Y esto, se traduce en que hace énfasis al tiempo que ha pasado sin que se esclarezcan los hechos de la denuncia ni tampoco hay capturados al interior de la investigación en favor de la muerte de su hermano. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala puede pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional. 6.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. En el presente asunto el señor ARNOVI ANACONA URRUTIA promueve acción de tutela para solicitar que se le ordene la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud que radicó el 19 de agosto de 2024.
En ella, solicitó que se impartiera celeridad a la investigación penal que busca esclarecer los hechos de la muerte de su hermano HUBER ANACONA URRUTIA. 8.1 De igual manera, solicitó que se identificara plenamente a unas personas y que contra ellas se librara órdenes de captura. Además, que se le concedieran copias de la declaración que rindió la ciudadana Leidy Cristina Samboní al interior de las etapas investigativas. 9.
En el caso concreto, la primera instancia determinó que la petición se contestó pese a no haber sido dirigida a la fiscalía y así puede verse en las pruebas que obran en el expediente. 9.1 En respuesta del 6 de diciembre de 2024, la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito resolvió cada uno de los interrogantes del actor. Le indicó, respecto a la petición de impartirle celeridad al asunto, que ya se había adoptado un programa metodológico y una ruta de investigación del caso.
Le comunicó que se dictaron órdenes a policía judicial que se están cumpliendo, sin desconocer que los investigadores no pueden cumplirlas a la vez. 9.2 Frente a la petición de librar órdenes de captura, le indicó que para el efecto debe sustentar esa solicitud ante juez de control de garantías y precisó que aún no cuenta con elementos suficientes para que esa pretensión tenga éxito. 9.4.
Por ultimo, frente a la pretensión de ordenarle a la Fiscalia que se retracte del informe rendido ante la Unidad Nacional de Protección UNP (Resolución DGRP 01 10 82 de 2024)., se observa que la tutela no es el medio idoneó para compartir esa solicitud, pues para lograr lo pretendido puede acudir de forma directa ante los entes encargados y asi el juez constitucional no invadiria orbitas que no son de su competencia. 10.
Lo anterior, enseña la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el presente asunto se le satisfizo al accionante su requerimiento incluso antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007, señaló: […] sí lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. […] 11.
Aun así considera que las respuestas al derecho de petición no fueron claras, precisas, congruentes y consecuentes. Sin embargo, no puede pretender el accionante que como la respuesta no fue favorable a sus intereses, como obtener órdenes de captura, la tutela debe prosperar como mecanismo de protección a sus pretensiones. La petición se contestó suficiente y completa el 6 de diciembre de 2024, como se dijo en líneas anteriores. 12.
En el escrito que sustenta la impugnación de la sentencia de primera instancia puede verse que ARNOVI ANACONA URRUTIA alude a pruebas que no fueron tenidas en cuenta en el trámite de primera instancia. Unas de ellas las enuncia como « pruebas sobrevinientes », pero se trata de elementos que nada tienen que ver con la protección al derecho de petición invocado.
Corresponden a « chats de la testigo leiydi cristina samboni botina », por lo cual esta instancia no puede apreciarlos, pues pertenecen a hechos alejados del trámite inicial. 13. Misma situación ocurre con otros pedimentos que con esfuerzo se logra deducir, que hacen parte de un cumulo de situaciones al interior de la causa penal en la que solicita celeridad. 13.1 Respecto a ese punto, se indica que los argumentos de la impugnación no pueden ser analizados por la Sala, porque se trata de un hecho nuevo acaecido con ocasión del trámite de tutela surtido en primera instancia, frente al cual no pudo ejercer el derecho de contradicción la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito. 13.2.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «…» la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.» (CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad. 70586) 14.
Finalmente, ante el requerimiento subsidiario de la tutela de « impartir celeridad al trámite » se tiene que la investigación tuvo su génesis con la asignación de la noticia criminal desde el día 26 de enero de 2023, circunstancia que se revisa en atención al parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica que:
ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
PARÁGRAFO 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el termino máximo será de cinco años.
(…) [Negrilla fuera del texto enfasis propio] 15. Ante esto, el termino señalado, no ha vencido por lo que no se puede decir que los derechos del accionante se vulneraron, porque se está desarrollando el programa metodológico que trazó la entidad accionada. Esto lo hace a través de las órdenes a policía judicial destinadas a obtener los insumos como elementos materiales de prueba, evidencia física e información para el esclarecimiento de los hechos. 16.
Por lo tanto, imponer celeridad en los términos que propone el accionante a la fiscalía cuestionada, resultaría en una intromisión a las facultades asignadas constitucionalmente a la Fiscalía General de la Nación, que es la titular de la acción penal. 17. En virtud de lo anterior, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1960-2025 Radicación No.142719 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por ARNOVI ANACONA URRUTIA contra el fallo de tutela de primera instancia del 25 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que declaró improcedente la solicitud de amparo que propuso ante las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalia 24 Seccional de Pitalito.
II. HECHOS