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STP1960-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 13001220400020220047901 Radicado n.o 127920 STP1960-2023   (Aprobado acta n°028)  Bogotá, D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala mayoritaria resuelve la impugnación propuesta por Gabriel Agamez Moreno contra el fallo de primera instancia emitido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en el que declaró improcedente la acción contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena.

En síntesis, el recurrente cuestiona el auto del 16 de septiembre de 2022 en el cual, el accionado revocó parcialmente el auto de 7 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad y le impuso detención preventiva en lugar de residencia II.

HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: 1. El día 6 de julio de 2022 el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena le impuso al accionante una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por la presunta comisión de la conducta de violencia intrafamiliar investigada bajo radicado No. 130016001129202203391.La decisión fue apelada por el representante de víctimas, por lo que correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena resolver la alzada. 2.

Mediante providencia de 16 de septiembre de 2022 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena revocó parcialmente la decisión adoptada y dispuso la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio del imputado. 3. Considera que la accionada incurrió en un defecto fáctico en el mentado auto, como quiera que no contaba con los elementos materiales probatorios que sustentaron su decisión, pues nunca fueron aportados por el representante de víctimas, quien solo se limitó a mencionarlos. 4.

Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena revocar la decisión de fecha 16 de septiembre de 2022 mediante la cual ordenó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia dentro del proceso penal de radicado No. 130016001129202203391.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar incumplido el principio de subsidiariedad. 2.2.- Sostuvo que no se agotaron los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador a fin de salvaguardar los derechos que se consideran vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, toda vez que puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento. 2.3.- Finalmente concluyó que el accionante no demostró cómo su situación en particular le ocasiona un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del Juez Constitucional. 3.- Gabriel Agamez Moreno impugnó el fallo y pidió su revocatoria.

Adujo que la opción del juez de primer grado, esto es, pedir revocatoria de la medida de aseguramiento no es un medio de defensa eficaz pues requiere de la existencia de nuevos elementos materiales probatorios, evidencias física y/o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente que hubo una variación de la situación fáctica, cuando su reclamo va dirigido a cuestionar los fundamentos de la detención preventiva ya adoptada. 3.1.- Manifestó que el grave daño que le presenta la disposición cuestionada se explica en que al estar privado de la libertad se encuentra impedido para realizar su actividad profesional o realizar cualquier otra que le permita obtener un mínimo vital. 4.- El 30 de noviembre de 2022 el recurso fue asignado al magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán quien elaboró el proyecto correspondiente; sin embargo, aquel no fue acogido por la sala mayoritaria, por ello, el 9 de febrero de esta anualidad, dispuso remitir la actuación a la aquí ponente para asumir el conocimiento, ingresando al despacho el 10 de este mes y anualidad.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena lesionó los derechos fundamentales de Gabriel Agamez Moreno con la emisión del proveído del 16 de septiembre de 2022, en la que revocó parcialmente el auto de 7 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad y le impuso detención preventiva en lugar de residencia? 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada, a saber, el auto emitido el 16 de septiembre de 2022. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 12.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso;

(ii) frente a la providencia cuestionada y emitida en sede de segunda instancia, el 16 de septiembre de 2022, no procede ningún tipo de recurso. De otro lado, pese a que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es necesario que se demuestre que desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem; lo cual no se alega en este evento, sino los fundamentos de la imposición de la medida citada;

(iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la sociedad actora. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el fallo atacado 14.- En este caso se conoce que contra el actor se adelanta proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar y ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena los días 6 y 7 de julio de 2022 se adelantaron las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y/o traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento, y se impuso medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en la obligación de observar buena conducta, la prohibición de salir del país, de comunicarse con determinadas personas y de caución real. 15.- Esa decisión fue apelada por el apoderado de la víctima, quien cuestionó el tipo de medida de aseguramiento impuesta, pues a su juicio, debió imponerse una más restrictiva. 16.- El recurso correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, el que, en auto de 16 de septiembre de 2022 revocó parcialmente el auto en el sentido de imponer medida de aseguramiento, pero de carácter restrictiva de la libertad en lugar de residencia. 17.- En esa ocasión la juez accionada manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento se decretaba cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, en este caso, violencia intrafamiliar, siempre y cuando se cumplieran, entre otros, los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y; iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 18.- Seguidamente, expuso que se configuraba la segunda hipótesis, en tanto, el implicado constituía un peligro para la víctima por los constantes ataques a la integridad física de la ofendida que le fueron atribuidos por la fiscalía. Resaltó que esa conducta era de gran impacto por cuanto las estadísticas “ han señalado que estos casos pueden terminar como casos de femicidio, por ello no hay que escatimar esfuerzos para la protección de las víctimas ”.

De ese modo, consideró que era pertinente la imposición de la medida de aseguramiento en el domicilio del actor, y añadió que: “aquí en realidad estuvimos observando los elementos materiales probatorios traídos por la Fiscalía General de la nación y, a criterio de esta juez y en estos delitos de violencia intrafamiliar, donde la violencia puede ser psicológica o puede ser física, cuando el evento traído ante el juez como en este caso, que es una violencia física y no una violencia psicológica, aun cuando la víctima habla de que venía también con unos antecedentes de violencia psicológica, pero el video también muestra la actitud agresiva y el desbordamiento, el hecho de que no hay un manejo en absoluto de la de la ira”. 19.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena en la que revocó parcialmente el auto de 7 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad, e impuso detención preventiva a en lugar de residencia a Gabriel Agamez Moreno se constata que contienen argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 20.- De la lectura del auto atacado se advierte que se emitió con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004) y de manera motivada, el juez accionado explicó las razones por las cuales para el caso concreto era procedente imponer medida de aseguramiento contra el accionante. 21.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 22.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. d. Conclusión 23.- En conclusión, se advierte que el proveído censurado se encuentra debidamente justificado a partir de fundamentos razonables, por lo que no se evidencia la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad, por tanto, tampoco no se acredita la vulneración de derechos del accionante.

En consecuencia, el fallo impugnando se modificará en el sentido de negar la protección a las garantías invocadas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado por Gabriel Agamez Moreno. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI: 13001220400020220047901 Tutela de segunda instancia n.º 127920 Gabriel Agamez Moreno 13 SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia: 127920 Accionante: GABRIEL AGÁMEZ MORENO Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.

El problema jurídico a resolver en la acción, consistía en verificar si como lo proponía el tutelante Gabriel Agámez Moreno, la tutela era procedente contra el auto del 16 de septiembre de 2022 en el cual, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena revocó parcialmente el auto de 7 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad y le impuso detención domiciliaria.

Para el actor, dicha determinación se adoptó desprovista de suficientes elementos materiales probatorios. Sobre el particular, se considera oportuno recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia: 127920 Accionante: GABRIEL AGÁMEZ MORENO Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.

El problema jurídico a resolver en la acción, consistía en verificar si como lo proponía el tutelante Gabriel Agámez Moreno, la tutela era procedente contra el auto del 16 de septiembre de 2022 en el cual, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena revocó parcialmente el auto de 7 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad y le impuso detención domiciliaria.

Para el actor, dicha determinación se adoptó desprovista de suficientes elementos materiales probatorios. Sobre el particular, se considera oportuno recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento administrativo sancionador no existe algún otro escenario para refutar determinado acto administrativo de trámite, sucede que lo realmente trascendente no es, per se, la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad disciplinaria del implicado, ora en la afectación de sus garantías judiciales.

Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento administrativo sancionador no existe algún otro escenario para refutar determinado acto administrativo de trámite, sucede que lo realmente trascendente no es, per se, la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad disciplinaria del implicado, ora en la afectación de sus garantías judiciales.

Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso.

Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela, cuando los procedimientos aún siguen activos.

De lo contrario, cada acto de trámite emitido al interior de un procedimiento de carácter disciplinario o sancionador en curso, requerirá en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.

Con esos antecedentes, se está en desacuerdo con la Sala mayoritaria, pues la solución debió anteponer la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado párrafo atrás, esto es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que eventualmente serán objeto de discusión. salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela, cuando los procedimientos aún siguen activos. De lo contrario, cada acto de trámite emitido al interior de un procedimiento de carácter disciplinario o sancionador en curso, requerirá en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.

Con esos antecedentes, se está en desacuerdo con la Sala mayoritaria, pues la solución debió anteponer la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado párrafo atrás, esto es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que eventualmente serán objeto de discusión. El estudio propuesto por el actor convocaba a analizar de fondo la fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, desde todas sus aristas, entre ellas, la inferencia razonable de autoría. El estudio propuesto por el actor convocaba a analizar de fondo la fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, desde todas sus aristas, entre ellas, la inferencia razonable de autoría. En respeto del carácter subsidiario de la acción de tutela y atendiendo que no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo se advierte improcedente.

Para debatir los efectos que le ocasiona la medida de aseguramiento puede insistir en ella las veces que estime conveniente de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del C. de P.P., sin que deba la Sala anticipar un criterio sobre la valoración hecha por la instancia accionada mucho menos cuando el asunto planteado compromete aspectos relacionados con su relación con los hechos, ya que, para insistir en esos propósitos cuenta con todo el escenario en vigencia. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión aprobada por la Sala.

En respeto del carácter subsidiario de la acción de tutela y atendiendo que no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo se advierte improcedente. Para debatir los efectos que le ocasiona la medida de aseguramiento puede insistir en ella las veces que estime conveniente de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del C. de P.P., sin que deba la Sala anticipar un criterio sobre la valoración hecha por la instancia accionada mucho menos cuando el asunto planteado compromete aspectos relacionados con su relación con los hechos, ya que, para insistir en esos propósitos cuenta con todo el escenario en vigencia. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión aprobada por la Sala.

Cordialmente. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. Cordialmente. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra.