Impugnación Rad. 89309 FREDY GAMBOA LEMUS, a través de apoderado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1960-2017 Radicación No 89309 (Aprobado Acta No.35) Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FREDY GAMBOA LEMUS[footnoteRef:1], a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. [1: Una vez subsanada la nulidad decretada mediante auto del 6 de diciembre de 2016, a fin que se integrara debidamente el contradictorio.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Fredy Gamboa Lemus refiere que adquirió el vehículo marca Renault de placas NVT 610 color rojo, mediante celebración de un contrato de compraventa suscrito el 6 de septiembre de 2015 y que se registró debidamente el traspaso en el RUNT.
Señala que el 7 de enero de 2016, conducía su vehículo sobre la vía Cúcuta Pamplona, cuando tras ser detenido en un retén de la Policía le informaron que su automóvil tenía orden de inmovilización de fecha de 20 de mayo expedida por la Fiscalía 99 de Bogotá, dentro de la investigación 2012203322. El 17 de mayo de 2016, mediante derecho de petición solicitó a la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, la devolución de su vehículo y aportó las pruebas correspondientes, pero fue devuelta porque dicho despacho ya no existía y el asunto había sido reasignado a la Fiscalía 132 Seccional, de manera que a esa fiscalía reenvió la petición. Indica que en respuesta a su requerimiento, el 2 de mayo de 2016, la Fiscalía 132 negó la devolución de su vehículo y le informó que las diligencias se encontraban en etapa de indagación, por lo que las pruebas se anexarían a la carpeta y se valorarían en su momento, vinculándolo como tercero interesado.
Afirma que no se aplicaron los protocolos establecidos en la Ley 906 de 2004 sobre medidas cautelares o comiso de bienes y que en el certificado de libertad y tradición del rodante no se registró ninguna medida que impidiera el libre comercio del vehículo. Manifiesta que no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la investigación que adelanta la fiscalía, y por tanto sus bienes no pueden ser afectados.
Resalta que han pasado más de ocho meses desde la fecha en que quedó el vehículo a disposición de la Fiscalía, desconociendo el régimen de devolución de bienes que contempla el CPP. Finalmente señala que la Fiscalía ha incurrido en un defecto procedimental por violación al debido proceso al ordenar la inmovilización de su vehículo. En consecuencia, solicita tutelar las garantías fundamentales afectadas y se ordene a los accionados que le hagan entrega del vehículo de placas NVR 610.
Adicionalmente, solicita que en caso de no tutelar los derechos, se aplique esta acción como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, ya que ha visto disminuido su patrimonio desde la inmovilización de su vehículo porque esta era la herramienta para su transporte diario a su lugar de trabajo[footnoteRef:2]. [2: Fl.120] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada, por cuanto la demanda falta al requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha planteado su inconformidad con la entrega provisional del vehículo del cual aduce tener mejor derecho, ante el juez de control de garantías.
Precisó que “ el proceso penal está en curso y el accionante como tercero interesado ya reconocido por la Fiscalía, puede concurrir a él para emprender la defensa de sus derechos ”[footnoteRef:3]. [3: Fl.123] LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. Aclaró que, si bien es cierto, no ha acudido al juez de control de garantías, se está ante una clara violación del debido proceso -pues la Fiscalía no cumplió con el procedimiento establecido en la ley para inmovilizar su vehículo, ni en cuanto a términos ni a procedimiento-, lo que habilita la procedencia del amparo[footnoteRef:4]. [4: Fls.135-138] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirige a cuestionar la decisión de la Fiscalía accionada de ordenar la entrega provisional del vehículo de placas NVR-610, en favor de HARVEY JOFRED PARRA ACOSTA, quien en su condición de víctima, alegó ser el legítimo propietario. A juicio del actor, esa determinación desconoce sus derechos de tercero de buena fe, que prevalecen sobre los de las personas afectadas con el delito investigado. 2.
Para resolver el asunto la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados. En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. 3.
En consecuencia, en el presente caso es clara la improcedencia de esta acción constitucional, por cuanto el demandante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales en remplazo del mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, cual es el de acudir ante el juez de control de garantías. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas oportunidades al indicar que: El sistema penal acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ” –ver, entre otras, las sentencias de tutela del 26 de mayo de 2009 y 2 de marzo de 2010, radicados números 42415 y 46876-.
Este alcance interpretativo, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual indicó que el papel del juez de control de garantías es amparar los derechos fundamentales. Así, en Sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002, señaló: En este contexto, la institución del Juez de Control de Garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. –se resalta- Tampoco observa la Sala una circunstancia concreta constituyente de una amenaza de perjuicio irremediable, que haga posible la intervención excepcional del amparo constitucional, lo que no se deriva de los gastos en que ha tenido que incurrir el demandante para transportarse a su lugar de trabajo. 4.
Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la presente acción es improcedente por faltar al principio de la subsidiariedad y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9