CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1960-2014 Radicación n° 71733 Aprobado Acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NELSON ENRIQUE BUSTILLO RUIZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente transgredidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El accionante, señor Nelson Enrique Bustillo Ruiz, manifiesta que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Bosque” de Barranquilla, y que el 12 de diciembre de 2012, presentó solicitud de libertad condicional, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, al igual que el factor objetivo de cumplir con las 3/5 partes de la pena y el factor subjetivo debido a que ha cumplido el tratamiento penitenciario progresivo contenido en la ley 65 de 1993, toda vez que ha estudiado, trabajado y por estimar su conducta intachable.
De igual manera el actor señala que dirigió el mencionado escrito ante el Juzgado accionado, por ser quién (sic) vigila la pena y solo hasta el 16 de agosto de 2013, resuelve de forma negativa a falta de la documentación necesaria para tal efecto, luego de haber presentado acción de tutela. Posteriormente, el 2 de octubre de 2013, una vez allegados los documentos necesarios para hacer e estudio de fondo de la solicitud de libertad promovida por el hoy accionante, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante proveído de esa misma fecha, resolvió conceder la libertad condicional al actor.
Para entender mejor la inconformidad del accionante se extractar (sic) del escritorio de tutela lo siguiente: “Del vulnerado en dicha providencia y mi inconformidad es que en el escrito que le presente al Juzgado 2º le estoy peticionando folio 6 que solicite al Juzgado 4º de Ejecución de penas de la ciudad de Valledupar el expediente que está vigilando de una condena por fuga de presos de un año del año 1.997, para que en su efecto dándose aplicación del Art. 29 de la C.N. 191-sic, “Favorabilidad penal” me conceda lo que es más favorable del tiempo que me sobra de esta condena que son más de 3 años se le aplique a la condena de fuga de presos quedando esta condena paga y quedando haci (sic) en libertad por dicho delito.” Por ello, estima que se le ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al igual que al principio de favorabilidad penal; por lo que solicita a esta Corporación, que ordene al Juzgado accionado el estudio a fondo de su solicitud, redimiéndole la condena por el delito de fuga de presos, con los tres años sobrantes en la pena por el delito de homicidio agravado.
(…) De acuerdo con lo expuesto por el accionante, señor Nelson Enrique Bustillo Ruiz, en el escrito de tutela, las actuaciones del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al igual que al principio de favorabilidad penal. Respuesta de la Entidad Accionada Manifiesta la Juez accionada, que el 3 de octubre de 2013, resolvió conceder al señor Nelson Bustillo, la libertad condicional, la cual no pudo hacerse efectiva, teniendo en cuenta lo manifestado por el Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido el accionante, mediante oficio del 21 de octubre de 2013, con el que informa que el sentenciado fue puesto a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que una vez cumplida la pena por el delito de homicidio agravado, cumpla con la pena de 12 meses de prisión, impuesta por el delito de fuga de presos, decisión del 30 de noviembre de 1999, proceso recibido por el despacho accionado el 28 de octubre de 2013, para su conocimiento.
Ese despacho concluye que la pretensión del accionante, es que se tenga en cuenta para efectos de cumplimiento de la pena impuesta por el delito de fuga de presos, el excedente en el tiempo cumplido como requisito objetivo de la pena impuesta por el delito de homicidio agravado, el cual le fue reconocido al momento de otorgarle la libertad condicional.
Por lo anterior, la Juez accionada considera que la presente acción es improcedente, toda vez que el beneficio de la libertad condicional fue otorgado en razón de a (sic) la primera sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, no por pena cumplida, teniendo en cuenta que la pena de 12 meses de prisión por el delito de fuga de presos, empezó a contar a partir del 3 de octubre del presente año, fecha en la que se le concede el subrogado penal al actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo invocado, por considerar que el accionante incumplió con los postulados señalados por la Corte Constitucional para su prosperidad. Según lo verificó el a-quo, el actor no demostró haber presentado petición alguna referente a la concesión de la libertad condicional al interior del proceso en el que, en la actualidad, purga pena por el delito de fuga de presos y, por tanto, nada obsta para que acuda al funcionario competente y eleve la correspondiente solicitud.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien insiste en que ya había presentado solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por el delito de fuga de presos, y para ello anexó copia de la petición con fecha del 20 de septiembre de 2012. Advierte el impugnante que el Tribunal accionado no se percató de tal situación, razón por la cual reiteró la protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, siendo un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4. En el caso que motiva la atención de la Sala, el reclamo persistente del impugnante, recae en la falta de pronunciamiento en que incurrió el juez ejecutor accionado respecto de la contemplación de tener como pena cumplida aquella que le fue impuesta por el lapso de un (1) año, al haber sido sentenciado por el delito de fuga de presos, y que vigilaba en esa oportunidad el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ello en atención a haberse sobrepasado con suficiencia en el cumplimiento de la condena por el punible de homicidio.
Al verificar la documentación que el demandante allegó al libelo de tutela, la que igualmente corresponde a la que anexó con el escrito de impugnación, en principio, podría aceptarse que le asiste razón al demandante. En efecto, en la solicitud a la cual hace mención, contrario a lo concluido por el a-quo, se verifica que en verdad en la petición de concesión de libertad condicional, en la parte final del memorial, el condenado sugirió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla requerir a su homólogo de Valledupar la remisión del expediente en el que vigilaba la pena por la conducta delictiva de fuga de presos, bien para proceder a una « unión procesal » ora para que, por favorabilidad, se tuviera en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad por la comisión del delito contra la vida.
Según lo enunciado por el funcionario accionado y la documentación que obra en el diligenciamiento, la anterior solicitud liberatoria fue atendida mediante sendos autos, determinados así: (i) proveído del 16 de agosto de 2013 en el que, además de reconocer que el señor BUSTILLO RUIZ había descontado un total de 18 años, 1 mes y 7 días de prisión de la pena impuesta por el delito de homicidio agravado, le negó la concesión de la libertad condicional por cuanto no contaba con el concepto favorable que apoyara esa solicitud, razón por la cual difirió el correspondiente pronunciamiento a la espera de la información que sobre el particular allegara el establecimiento carcelario El Bosque de Barranquilla, y (ii) la decisión del 3 de octubre de 2013, en el que, contando con la documentación suficiente, concedió al actor la libertad condicional como mecanismo sustito de la pena privativa de la libertad.
Los anteriores pronunciamientos tienen como puntos coincidentes que (i) en efecto, el juzgador no hizo referencia alguna en relación con la petición referente al proceso por fuga de presos, y (ii) que en el último numeral de la parte resolutiva de cada uno de los autos, el funcionario advirtió que en contra de lo decidido procedían los recursos de reposición y apelación. Esta última circunstancia resaltada es la que torna improcedente la acción de amparo deprecada por el actor, por cuanto si bien es cierto el juzgador habría incurrido en una omisión, también lo es que el accionante desechó los mecanismos de defensa judicial para controvertir tal irregularidad en uso de los recursos ordinario, siendo así aquellos medios de impugnación los idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional (CC T-212/06): Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. (Subrayas fuera del original) Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el accionante para interponer los recursos a los que se ha hecho mención y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues «… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado » -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial »; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ». Pese a lo anterior, advierte esta Sala que al encontrarse en trámite la fase de ejecución de la pena, conforme lo advirtió el a-quo, el actor se encuentra en la posibilidad para elevar la petición pertinente, lo que indudablemente amerita que el funcionario judicial emita un pronunciamiento que, en caso de ser contrario a los intereses del penado, permita la interposición de los recursos ordinarios a los que igualmente tendrá acceso el demandante.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-942 de 2006 en la que además se expuso que: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” PAGE 2