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STP19596-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Impugnación Rad. 95016 Ricardo José Trillos Escorcia mediante apoderada judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19596-2017 Radicación n.° 95016 (Aprobación Acta No. 392) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ricardo José Trillos Escorcia, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de septiembre de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y el Tribunal Médico de Revisión Militar, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 184 a 186, cuaderno 1.] 2.1.- Manifiesta el extremo accionante, que el señor Ricardo José Trillos Escorcia ingresó a la Policía Nacional en el cargo de agente el día el 18 de julio de 1985 y fue desvinculado el 11 de septiembre de 1997.

Desde dicha fecha acudió insistentemente ante la entidad accionada para que se le valorara la pérdida de su capacidad laboral producto de un accidente vehicular sufrido dentro de la actividad policial, realizándole Junta Médico Laboral en el año 2000, donde se le diagnosticó un porcentaje de 56.70% y en segunda instancia ante el Tribunal Médico Laboral de 61.68% de pérdida de la capacidad laboral. 2.2. - A pesar de lo anterior, la Policía Nacional no resolvió su situación y más bien lo desvinculó y dejó sin servicios médicos, debiendo acudir a una acción de tutela con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez y el correspondiente retroactivo desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, acción constitucional que en principio le fue desfavorable y luego modificada, indicando que el actor podía iniciar la acción ordinaria en un término no superior a 4 meses de la notificación de dicha decisión. 2.3. - El 1° de abril de 2013 presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y estando en curso la misma, mediante Resolución del 18 de junio de 2014, la entidad decidió reconocer la pensión de invalidez, haciéndolo desde el 16 de octubre de 2012, siendo que la disminución de su capacidad laboral se estructuró desde el 3 de febrero de 1996, cuando sufrió el accidente por causa del servicio. 2.4. - Indica la parte accionante, que la Policía Nacional con su decisión ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Trillos Escorcia, al tomar a su arbitrio y conveniencia una fecha para reconocer la pensión de invalidez, sin tener en cuenta la fecha de estructuración del accidente.

Así mismo, expresó vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, cuando la entidad accionada profirió la Resolución número. 00257 del 2 de marzo de 2011, reconociendo pensión de invalidez a Mario Javier Palomino desde el momento en que lo desvinculan de la institución y a Manfry Vargas Ortega, cuando ordenó el reconocimiento pensional de invalidez a través de Resolución número. 01720 del 31 de octubre de 2014 en las mismas condiciones.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 26 de septiembre de 2017, declaró improcedente el amparo invocado. Al respecto, el Tribunal consideró que la censura del accionante no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la pretensión principal se dirige al reconocimiento de una prestación económica, la cual puede discutirse ante el juez competente, y no se advierte vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, debido a que el accionante ha venido recibiendo una asignación pensional.[footnoteRef:2] [2: Folios 184 a 192, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 06 de octubre de 2017, la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de impugnación, mediante el cual solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y ordenar que se corrija la fecha desde la cual se le reconoció pensión de invalidez al accionante, toda vez que no reconocer como fecha inicial el 11 de septiembre de 1997 vulnera sus derechos fundamentales.[footnoteRef:3] [3: Folios 198 a 200, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de impugnación, se contraen a la posibilidad de que por vía de tutela sea expedido un acto administrativo mediante el cual se modifique la fecha a partir de la cual debe reconocérsele al accionante su pensión de invalidez, de manera que sea desde el 11 de septiembre del año 1997, cuando este fue desvinculado de la Policía Nacional, y no desde el 16 de octubre del año 2012.

Sobre el particular debe indicarse que la prestación con base en la cual el accionante formula su solicitud de amparo, le fue reconocida mediante la Resolución número 01009 de 18 de junio de 2014. Se trata de un acto administrativo, que goza de la presunción de legalidad, conforme lo señala el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Como se evidencia a partir de la norma citada, hasta tanto dicho acto administrativo no sea suspendido o anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se presume legal y no puede ser desconocido, por lo que las inconformidades que sobre el particular hayan, deben plantearse en el marco de los mecanismos ordinarios establecidos para el efecto.

En ese sentido, debe indicarse que la Resolución número 01009 de 18 de junio de 2014, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, estableció los mecanismos con los que el accionante contaba en la vía gubernativa, para que este acto administrativo fuera revisado: ARTÍCULO 6º. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación los cuales se podrán presentar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, ante los señores Subdirector y Director General de la Policía Nacional de Colombia, respectivamente.[footnoteRef:4] [4: Folio 176, cuaderno 1.] En este sentido, si el accionante consideraba que la pensión de invalidez no debía reconocérsele desde el 16 de octubre de 2012, sino desde el 11 de septiembre de 1997, ha debido agotar los recursos establecidos en el referido acto y acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual no hizo.

Debe recordarse que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional, no fue instituida como instancia adicional o alternativa para resolver aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras autoridades. En ese sentido, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela es improcedente para lograr el reconocimiento de retroactivos pensionales, y no se evidencia que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues está percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7