Impugnación Rad. 95053 Carlos Pineda Palencia JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19595-2017 Radicación No. 95053 (Aprobado Acta No.392) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Carlos Pineda Palencia, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 11001600092201000033.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 182 a 183, cuaderno 1.] De la revisión de la actuación el Tribunal infiere que se encuentra en presencia de los siguientes hechos: 1. Según PINEDA PALENCIA: a. Fue vinculado en actuaciones penales y disciplinarias que tuvieron su origen en la comisión de un presunto plagio en el que, según él, a través de una tercera persona -JHON JAIRO PRIETO PULGAR-, se registraron algunas obras en la Dirección de Derechos de Autor del Ministerio de Justicia y del Derecho, que no eran de su autoría. b. Al Juzgado 19 Penal del Circuito le correspondió el conocimiento de la actuación penal.
En ella, se fijó el 16 de octubre de 2015 para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo. Como su defensor no podía asistir a la diligencia -porque tenía que asistir a otras-, se acercó en horas de la mañana al juzgado, al que le hizo saber tal situación y con el fin de no aplazarla, autorizó al despacho para que leyera la determinación sin su presencia y que se notificaría dentro de los tres días siguientes. c. El juzgado emitió sentencia condenatoria en su contra, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y violación a los derechos morales de autor. d. Contra esta determinación su apoderado interpuso el recurso de apelación, pero fue declarado desierto mediante auto de 29 de octubre de 2015.
El 12 de noviembre de 2015 dicha autoridad no repuso su decisión. e. Por lo anterior, a través de su defensor presentó acción de tutela contra del Juzgado 19 Penal del Circuito. En la demanda expuso las razones por las cuales se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto, ya que, en criterio de este, se había sustentado con base en parámetros establecidos en el artículo 169 del CPP. f. Mediante sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2015 este Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional reclamado. g. Por la negligencia y falta de diligencia de su apoderado para presentar el recurso de apelación dentro del término legal previsto, no fue posible que el superior revisara la sentencia condenatoria de primera instancia y, por ende, se afectaron sus garantías fundamentales. 2.
El 13 de septiembre de 2017 PINEDA PALENCIA interpuso acción de tutela contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Pidió que se declare nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 27 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado, porque las inconformidades presentadas por el accionante ya fueron debatidas en otra acción de tutela y no obran argumentos razonables para considerar que los derechos fundamentales del accionante hayan sido vulnerados.[footnoteRef:2] [2: Folios 182 a 190, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 13 de octubre de 2017, el accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, con base en la sentencia T-743 de 2008, alegando que el motivo por el cual no hizo uso oportuno de los recursos con los que contaba radica en que se encontraba a la espera de «…el resultado de las demás investigaciones tanto en materia penal como disciplinaria que se originaron por los mismos hechos por los cuales se me condena, obligándome y animándome a hacerlo, la decisión tomada por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá el día 28 de abril del año 2017 por los delitos de Fraude Procesal y Otros, proceso identificado con CUI 110016000092201000052 N.I. 203615, seguido contra CLEMENTE GABRIEL BALDO VINO PINEDA, en el cual fue absuelto dicho señor quien funge como Notario Único del Circulo Notarial de Galeras - Sucre y a quien se investigó por los mismos hechos por los cuales condenaron al suscrito» (textual).[footnoteRef:3] [3: Folio 195 y ste., cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Pineda Palencia, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el referido fallo de tutela el Tribunal resolvió declarar improcedente el amparo invocado porque en el año 2015 el accionante formuló otra acción de tutela, la cual también fue conocida por esa autoridad, y en la que fueron debatidos estos mismos hechos, de manera que en relación con los mismos hay cosa juzgada.
En su recurso de impugnación, el accionante alega que su solicitud de amparo sí es procedente, particularmente porque hay nuevos elementos de juicio, obrantes en la decisión adoptada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en el marco de la sentencia absolutoria proferida el 28 de abril de 2017 dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000092201000052, seguido contra otro ciudadano, por los mismos hechos por los cuales fue condenado.
Desde esta perspectiva, la Sala encuentra que debe confirmar la decisión adoptada por el Tribunal, pues atendiendo que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales consiste en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», correspondería al accionante acreditar que los argumentos formulados en su recurso de impugnación no podrían debatirse en el marco de la acción de revisión, la cual es el mecanismo de defensa previsto por el Legislador para, como su nombre lo indica, revisar aquellas sentencias que están en firme, cuando se considera hay pruebas sobrevinientes que darían lugar a establecer la inocencia del condenado.
Sobre el particular, dispone el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal: Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. … 5.
Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria. (Textual). Debe recordarse que la exigencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela radica en la naturaleza excepcional que la reviste, pues no fue instituida como instancia adicional o alternativa para resolver aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras autoridades.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional. sentencia SU-424 de 2012. ] Por otra parte, la Sala encuentra que la sentencia T-743 de 2008 no es un precedente aplicable al presente caso, por fundamentarse en situaciones fácticas y jurídicas distintas a la presente, en la medida que se trata de una sentencia de revisión respecto de un proceso divisorio adelantado en la jurisdicción ordinaria civil.
Al respecto, debe recordarse, que las autoridades se encuentran ante una decisión judicial vinculante de la Corte Constitucional, cuando la ratio decidendi de esa decisión sirvió de fundamento para solucionar un problema jurídico similar al que se quiere enjuiciar, a partir de una situación fáctica y jurídica similar; y no hay razones debidamente fundadas que permitan separarse de él.[footnoteRef:5] [5: Cfr. ídem, sentencia T-110 de 2001.] Por este motivo, y dado que el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala confirmará la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8