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STP1959-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado 11001020400020250026500 Numero interno 143140 Fanny Tinjacá Bernal Tutela primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1959-2025 Radicación N.° 143140 (Acta N.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.º 1, la acción interpuesta por FANNY TINJACÁ BERNAL contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, a la protección al adulto mayor, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia» dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 110013105011202000466. 2.

A la presente actuación se vincularon las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. FANNY TINJACÁ BERNAL presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se le reconociera y pagara la pensión de vejez. 4. La actora adujo que el 22 de diciembre de 2014 y 26 de mayo de 2016 elevó solicitud pensional ante – Colpensiones-. No obstante, se le negó porque no cumplió con las semanas exigidas de cotización en el Acto Legislativo 01 de 2005. 5.

En atención a la negativa recibida por parte de estas entidades, instauró demanda ordinaria laboral con base en los artículos 6 y 25 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá. Esta autoridad profirió sentencia el 20 de octubre de 2022 en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 7.

Apelada y consultada la anterior decisión por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. 8. En desacuerdo con la decisión, el apoderado judicial de la accionante presentó recurso extraordinario de casación. Fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo SL3235-2024 del 26 de noviembre de 2024, en el sentido de no casar la decisión censurada.

9. FANNY TINJACÁ BERNAL interpone acción de tutela por considerar que con la sentencia SL3235-2024, la Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales «a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, a la protección al adulto mayor, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia».

Manifiesta que al no reconocer la pensión de Vejez se desconoció el precedente en relación con el principio de la condición más beneficiosa. 10. Aseguró que deben tener en cuenta las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en referencia al requisito de las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez. 11.

Por lo anterior, FANNY TINJACÁ BERNAL solicita se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala de Descongestión Laboral N.° 4 de la Corte Suprema de Justicia que deje sin efectos la providencia SL3235-2024 del 26 de noviembre de 2024 y en su lugar, se reconozca el beneficio pensional. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 12.

Con auto del 7 de febrero de 2025, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 13. Una magistrada de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia descorrió el traslado e indicó que la decisión reprochada se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respetando los derechos fundamentales de la actora. 14.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a través de apoderado judicial solicitó la desvinculación del extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales por no haber sido parte o vinculado dentro del proceso laboral de la referencia. 15. En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FANNY TINJACÁ BERNAL, contra la Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral. 17.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.

A la Sale le corresponde determinar si la providencia SL3235-2024 emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral 110013105011202000466, vulneró los derechos fundamentales «a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, a la protección al adulto mayor, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia» de la accionante, por haber incurrido en una vía de hecho y negar su pensión de vejez. 19.

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 20. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 21.

En relación con los « requisitos generales » de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (iv) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;

(v) que no se trate de una tutela contra tutela; (vi) la inmediatez.    22. Por su parte, los «r equisitos o causales específicas » hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · orgánico, · procedimental absoluto; · fáctico, · sustantivo; · error inducido, · falta de motivación, · desconocimiento del precedente, · violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto 23.

Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional porque se invocan los derechos fundamentales «a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, a la protección al adulto mayor, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia» presuntamente vulnerados por la sentencia de casación SL3235-2024;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, pues se presentó recurso extraordinario de casación; (iii) no se trata de una irregularidad procesal; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) este mecanismo se dirige contra una providencia judicial y no ante un fallo de tutela.

(vi) el requisito de inmediatez se cumple porque la decisión censurada fue proferida el 26 de noviembre de 2024. 24. En cuanto a la existencia de defectos específicos, esta Sala de Tutelas no evidencia su configuración. Si bien la demandante argumenta que lo resuelto por la accionada inadvirtió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa establecido en el Acuerdo 049 de 1990 respecto del requisito de las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Sin embargo, revisado el expediente se tiene: 25. Cierto es que FANNY TINJACÁ BERNAL solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque estima que, a la luz del principio de condición más beneficiosa, debió aplicarse el acuerdo 049 de 1990 y acceder a su pretensión. 26. La accionante adveró que la Sala accionada se encontraba obligada a acatar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la que reguló sobre el principio de la condición más beneficiosa extendiéndolo a todo el esquema normativo anterior y estableciendo que su aplicación se proyectaba hacia los cambios normativos inmediatos y mediatos, junto con la realización de un testeo de procedencia. 27.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión N.° 4 fijó el problema jurídico a dilucidar así: […] le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón de la aplicación del régimen de transición, por no haber estado afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 28.

Al respecto, advirtió que la accionante solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 28 de julio de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, no es posible que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, ya que no generó una expectativa legítima con esa norma. Y, en segundo lugar, porque esta Corporación tiene una línea de criterio pacífica, reiterada y uniforme con base en la cual, se entiende que la persona que no estuvo afiliada al ISS antes del 1º de abril de 1994 no puede ser beneficiaria de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que no era el régimen en el que se encontraba afiliada.

Este raciocinio se funda en la premisa de que los regímenes de transición, como expresión del principio de condición más beneficiosa, propenden por la protección de las expectativas legítimas. Es eso y no otra cosa lo que persigue una norma que establezca una protección frente a los cambios normativos. Desde esa perspectiva, si quien reclama la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 nunca estuvo afiliado al ISS antes de la irrupción del Sistema General de Pensiones, entonces, en rigor, jamás tuvo una expectativa legítima de pensionarse con aquel reglamento.

Es esta la interpretación que la Sala ha hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que para estos casos específicos no ha generado un escenario de duda, de modo que no es procedente la aplicación del principio in dubio pro operario. 29. Para respaldar su postura, recuerda que esta ha sido de la posición pacífica adoptada por la Sala de Casación Laboral en casos similares, rememorando las sentencias CSJ SL4392-2020, reiterada en SL3937-2022, SL4122-2022 y SL2138-2024. 30.

Bajo este panorama, no se observa que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en la causal específica de procedibilidad anunciada por la demandante en vista que no desconoció el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente. Por el contrario, le explicó a la accionante de forma detallada la normativa laboral que rige el caso y soportó la decisión. 31.

La Sala negará el amparo pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada. Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1959-2025 Radicación N.° 143140 (Acta N.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.º 1, la acción interpuesta por FANNY TINJACÁ BERNAL contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, a la protección al adulto mayor, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia» dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 110013105011202000466. 2.

A la presente actuación se vincularon las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.