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STP1959-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1424 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Tutela N° 103011. RAMÓN ELIECER URÁN VARGAS. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1959-2019 Radicación n.° 103011 (Aprobado Acta No. 049) Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por RAMÓN ELIECER URÁN VARGAS, contra la el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso Penal de radicación 2018-0465, que cursa en contra del actor por el punible de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela de sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: (i) Que RAMÓN ELIECER URÁN VARGAS, se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario Ciudad Bolívar –Antioquia por el punible de concierto para delinquir agravado y condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena de 67 meses de prisión. (ii) Que formó parte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, Bloque Sur Oeste, reclutado por alias “Nacho”, razón por la que el 25 de junio de 2005, voluntariamente, ante la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín, manifestó su deseo de reincorporarse a la vida civil por lo que reconoció su participación en dicho grupo y aceptó los cargos.

(iii) Que en el proceso penal, en su sentir, debió ser juzgado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por ser la norma prexistente al momento de los hechos, en la que conforme al art. 40 se debió proceder a dictar sentencia anticipada, luego de la diligencia de indagatoria. (iv) Que en el trámite de versión libre el accionante facilitó todos sus datos de ubicación, luego fue a trabajar a Salgar actualizando los mismos en el proceso y, posteriormente, fue a El Carmen de Atrato –Chocó- donde fue ubicado por el Gobierno, es decir que siempre estuvo pendiente del proceso penal, por lo que no se explica por qué la Fiscalía luego de 10 años y 11 meses, presentó acusación con la que resultó condenado a « 12 años de prisión », el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2.

Señala el demandante que en el proceso penal le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por lo que acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia, le sea aplicada la diminuente del 50% de la condena por aceptación de cargos conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al ser favorable o en su defecto se decrete la nulidad por violación a las garantías fundamentales, con miras a estar presente en la audiencia y ratificar allí la aceptación de cargos por el delito de concierto para delinquir.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 8 de febrero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. 1. La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, informó que revisado el sistema de gestión halló la providencia del 13 de junio de 2018, por medio de la cual se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del accionante, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que condenó a RAMÓN ELIECER URÁN VARGAS a la pena de 67 meses de prisión y multa de 2.083,334 s.m.l.m.v., por el delito de concierto para delinquir.

Anexó copia de la decisión. 2. Por su parte, el Fiscal 130 Especializado de Justicia Transicional, manifestó que el actor fue declarado persona ausente el 2 de marzo de 2016, por la Fiscalía 133 Desmovilizados sede Medellín, en el radicado 24080. Agregó que el 14 de marzo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, el 5 de abril cerró la investigación, el día 13 de ese mes calificó el meritó sumario con resolución de acusación, la cual cobró firmeza el 25 de abril, actuaciones todas del referido año. Para finalizar, destacó que el proceso fue remitido al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, entidad judicial que adelantó el juicio. 3.

Del mismo modo, el citado Juzgado 3°, reseñó que profirió sentencia condenatoria en contra del demandante, por el delito de concierto para delinquir, en el marco de la Ley 1424 de 2010, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, en el que le fueron observadas todas las garantías y derechos fundamentales, siendo avalada, por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 13 de junio de 2018.

Conforme a la situación fáctica descrita por el actor en la demanda constitucional, aclaró que conforme a la hoja de ruta de la persona en proceso de reintegración emitida por el Agencia Colombiana para la Reintegración –ACR-, los datos de ubicación de URÁN VARGAS son la vereda el Cedrón del municipio de Pueblo Rico – Antioquia, celular 3117144762, siendo infructuosos los intentos para contactarlo, lo que llevó a la fiscalía a la declaratoria de persona ausente.

Sostuvo que, a su vez ese despacho, agotó los medios para notificar al procesado conforme la información antes referida, lo que fue fallido, por lo que procedió a dictar la respetiva sentencia y solo hasta la materialización de la captura el 2 de febrero de 2018, fue posible su localización. Concluyó que, la presente acción de tutela no cumple los requisitos de procedibilidad y solicitó ser denegada. 4.

La Procuraduría 132 Judicial Penal, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite procesal, indicó que ante la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, el accionante y su defensa técnica presentaron recurso de apelación, en cuya decisión de alzada fueron analizados aspectos similares a los de la demanda tutelar, sin que se hiciera uso del recurso de extraordinario de casación, por lo que consideró que el presente asunto es improcedente. 5.

Alba Inés Londoño, defensora de oficio designada por el Juzgado accionado, informó que dentro del proceso de reinserción, en el año 2005 al momento de la desmovilización de los integrantes de las AUC, « el gobierno colombiano les dijo, que de hacerlo y no volver a cometer delitos, en dos años, los dejaban ajenos a cualquier tipo de proceso ».

Posteriormente, a quienes se acogieron a la desmovilización conforme la Ley 1424 de 2010, fueron escuchados en versión libre y, luego de ello, llamados a rendir indagatoria, a la que algunos se presentaron y otros como el accionante no lo hicieron, de ahí que fue declarado reo ausente, aclarando que el momento en que aceptó los cargos fue en la versión libre y, por tanto, no se hizo acreedor a la disminución punitiva.

Resaltó que los desmovilizados debían cumplir unos requisitos para obtener la libertad condicional, entre los que estaban efectuar unos cursos y cumplir unas obligaciones que no fueron satisfechas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que RAMÓN ELIECER URÁN VARGAS pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la declaratoria de persona ausente, el derecho de defensa, la rebaja por aceptación de cargos y su libertad, pero no lo hizo.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. La omisión puesta de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.

Ahora bien, respecto del régimen procedimental penal aplicado a RAMÓN ELIECER URÁN VARGAS, efectivamente corresponde a la Ley 600 de 2000, en conforme lo preceptuado en el art. 2° de la Ley 975 de 2005, reglamentado por el art. 2° del Decreto 4760 del mismo año y, si bien, el actor acudió a la versión libre, lo cierto es que no compareció a rendir indagatoria, siendo este el momento procesal idóneo para su vinculación al proceso penal y por ende, el estadio en el que la aceptación de cargos produce los efectos sobre la rebaja punitiva reclamada.

Aunado a lo anterior, aduce el actor que el Estado siempre tuvo conocimiento de su paradero y actualizó los datos de ubicación, sin embargo, no aportó prueba sumaria sobre el reporte que asegura haber efectuado en cumplimiento de los compromisos adquiridos al momento de someterse al proceso de reintegración social. Tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, las autoridades adelantaron sin éxito las labores que estaban a su disposición para lograr la comparecencia de RAMÓN ELIECER URÁN VARGAS al proceso, de manera que pudiera vincularse a través de indagatoria y ejercer materialmente el derecho a la defensa, conforme a la dirección aportada en la hoja de ruta de la persona en proceso de reintegración de la Agencia Colombiana para la Reintegración, dando cuenta de ellos no solo los oficios remitidos por el Juzgado sino también la medida extrema adoptada por la fiscalía. Además, se recalca que el desmovilizado, tenía conocimiento de la existencia del trámite, pero no se preocupó por comparecer a éste.

Por lo anterior, el 2 de marzo de 2016, luego que la orden de captura no surtió frutos, el ente acusador lo declaró persona ausente y, en tal calidad, fue vinculado a la investigación. A la par, designó y nombró como su defensor de oficio al abogado Diego León Osorio Céspedes, quien asumió su representación fue notificado de esta última actuación y, posteriormente, la defensa fue asumida por Alba Inés Ardila Londoño, profesionales que durante el proceso y ejercieron su labor de manera activa, hasta tanto fue designado apoderado de confianza.

Entonces, es claro que las autoridades judiciales accionadas dieron cumplimiento a la norma que rige este tipo de situaciones. Por lo anterior, no existe elementos de juicio que permitan inferir que el actuar tanto de la Fiscalía como de Juzgado demandado hayan sido negligentes y que conlleve a invalidar la actuación, aspecto que ampliamente fue analizado por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, siendo este el fundamento del recurso de alzada.

Recuerda la Sala que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial y, en modo alguno, se vislumbra que los funcionarios accionados hayan actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente.

En consecuencia, se negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por RAMÓN ELIECER URÁN VARGAS, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito especialidad de Antioquia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10