CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación 89.789 YENNY CONSTANZA ALARCÓN PERDOMO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1959-2017 Radicación No. 89.789 (Aprobado Acta No.35) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la demanda presentada por YENNY CONSTANZA ALARCÓN PERDOMO, en contra de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifiesta la accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad (Art. 29 C.N.) y, solicita mediante la demanda, dejar sin efectos la todo el proceso al configurarse vías de hecho por defectos sustantivo, procedimental y fáctico. Indica, fue condenada el 4 de junio de 2014, a la pena de prisión de 108 meses por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, providencia confirmada por el Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 3 de diciembre de 2015, por haberle encontrado nueve (9) gramos de cocaína.
Aduce, los falladores de instancia se apartaron de manera grotesca de las normas judiciales y procesales aplicables a su caso; por haber sido condenada por la cantidad de droga antes referida, sin una verdadera dosimetría de la pena; y, desconocer las actas de incautación de sustancias alcaloides y de identificación preliminar homologada de conocido como cocaína en nueve (9) gramos netos.
Sustenta sus peticiones de acuerdo con la jurisprudencia constitucional acerca del concepto de defecto sustantivo o material, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; así mismo, en el defecto procedimental, que consiste en el desconocimiento evidente y grotesco de las normas procesales aplicables al caso concreto.
De la misma manera, en el fáctico que consiste en problemas de valoración probatoria. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, después de hacer un recuento procesal informó, a la acusada se le han garantizado sus derechos fundamentales Por tanto, solicita se declare improcedente la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la acción de tutela es procedente cuando no se ha cumplido con el requisito general de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso penal. En el caso sub-examine, el 4 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de garzón, condenó a la actora por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, el 3 de diciembre de 2015.
Contra ésta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación pero fue declarado desierto, el 22 de febrero de 2016. En consecuencia la demanda incumplió el principio de la subsidiariedad. Ante lo cual no queda sino recordar: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto). Es por ello, que: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial ” (Negrillas fuera de texto).
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes » (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.). Además, incumplió con el requisito de inmediatez, al presentar la tutela 10 meses después de haber declarado desierto el recurso extraordinario de casación. Entonces, al no haber agotado los medios de defensa judicial al interior del asunto penal e incumplir con la inmediatez, la petición de amparo propuesta por YENNY CONSTANZA ALARCÓN PERDOMO, está destinada a fracasar por improcedente.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en esta providencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencias: C-543 de 1992, T-608 y T-698 de 2004, T-441 de 2003 y C-590 de 2005. � Fls. 1-8. Cuaderno 1. � Fls. 62-63. Ibídem. � Cfr. Sentencia T-780 de 2006. � Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006.
SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013. � Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13. � Fls. 170 reverso y 171. Cuaderno 1. � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes 1 9