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STP1959-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1959-2014 Radicación n° 71683 Aprobado Acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante BOLMOR ENTERPRISE LTDA. EN LIQUIDACIÓN, en relación con el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2013 por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda de amparo, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra el señor José Francisco Leguizamón, y por medio de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.

Aduce la accionante que celebró un contrato verbal de trabajo con el señor José Francisco Leguizamón Arredondo, el cual finalizó el 9 de septiembre de 2009 por justa causa “por haber usado el trabajador indebidamente la tarjeta de crédito empresarial que le fue entregada para sufragar gastos relacionados con sus labores”. Indica que a fin de obtener el pago de la indemnización por la terminación del vínculo contractual, el señor Leguizamón Arredondo promovió un proceso ordinario laboral en su contra, trámite que se surtió en primera instancia ante el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y que culminó con sentencia favorable al demandante, al considerar que “la sociedad no tenía reglamento de utilización de la mencionado tarjeta de crédito empresarial y porque no se demostró en el transcurrir del juicio la causal invocada, esto es el uso de la tarjeta”.

Expone que oportunamente recurrió la anterior decisión, “controvirtiendo ampliamente los argumentos que tuvo el juez de primera instancia para despachar favorablemente las pretensiones del demandante”. Señala que pese a lo esgrimido, el juez colegiado confirmó el fallo atacado, quien razonó que la falta endilgada al trabajador debía estar calificada como grave ya fuera en los pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos de trabajo o reglamentos.

Refiere que la decisión de segunda instancia comporta una interpretación y aplicación errónea del numeral 6º del artículo 62 del C.S. del T., en el cual se establece “una diferencia entre la violación calificada como grave por los artículos 58 y 60 del mismo Código y la calificada como tal en pactos o convenciones colectivas”. Se duele, por tanto, de la interpretación realizada por el juez con la que estima que se está vulnerando la seguridad jurídica al realizar “una interpretación totalmente contraria a la hermenéutica del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión adoptada el 23 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar “se le ordene proferir la sentencia conforme a la recta interpretación y aplicación de los artículos 60, numeral 6º, y 62, numeral 8º, del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con la posición reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y las pruebas que obra en el expediente, las cuales demuestran sin lugar a dudas el grave e indebido uso por parte del demandante de la tarjeta de crédito empresarial en objetos distintos del trabajo contratado”. 2.

Mediante auto de 2 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado la autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad de la protección procurada, exponiendo para ello que la decisión censurada no comportaba una vía de hecho por cuanto se ajustó a los lineamientos legales al no haberse demostrado la justa causa del despedido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, pues consideró que (i) la parte actora no acreditó, ni mucho menos sustentó, la afectación de las garantías fundamentales que enunció respecto de la decisión judicial que fuera emitida por el Tribunal y que se opuso a sus intereses, y (ii) aún así, al auscultar el contenido de la providencia, evidenció que la interpretación dada por los funcionarios accionados a los hechos y las pruebas, no resultó subjetiva o arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado especial de la empresa accionante, quien consideró que no hace falta acompañar al paginarlo elementos de prueba adicionales a la decisión emitida por el Tribunal accionado, en la que de manera diáfana surge la transgresión de las garantías fundamentales deprecadas, ya que la conclusión a la que allí se arribó se contrapone a la postura que sobre la temática ha decantado la propia Sala de Casación Laboral.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la empresa accionante se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de agosto de 2013, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la emitida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al interior del proceso ordinario adelantado en su contra por el ciudadano José Fernando Leguizamón Arredondo, pues, considera la peticionaria que en dichos pronunciamientos los funcionarios judiciales trasgredieron sus garantías fundamentales al darle prosperidad a las pretensiones indemnizatorias por el despido injustificado del mencionado trabajador.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cimienta en la indebida hermenéutica normativa y jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado por la mentada Corporación accionada, quien, para confirmar el fallo de primer grado, luego de hacer alusión a la normativa que consideró regula las justas causas para proceder al despido, precisó: Dentro de ese contexto normativo y procesal, el trabajador allegó carta de despido (f.6), incumbe al patrono probar si “1.

Haber utilizado la tarjeta de crédito empresarial para cubrir gastos de índole personal, sin autorización de la gerencia y sin haber dado las explicaciones suficientes para justificar tal conducta, incurriendo así en la violación del numeral 8º del artículo 60 C.S.T., que dice `Usar los útiles o herramientas suministrados por el empleador en objetos distinto del trabajo contratado´(f.6) En efecto, corresponde al empleador probar la causal y hecho invocado, que deben estar previamente calificados y determinados como `violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador´, lo acusado a mera de justificante en la comunicación de despido, para lo cual al contestar el h.7 (f.34) acepta que es cierto que la empresa entregó la tarjeta sin ninguna restricción, pero son la contadora y la persona de recursos humanos que tiene que ver con la elaboración de la nómina, quienes dicen que no existe reglamento o instrucciones de uso de la tarjeta empresarial, que también el gerente general usa una similar (f.81 y 84), siendo ilegal del empleador convertir en sanción penal administrativa o disciplinaria –sin reglamento interno de trabajo ni en contrato de trabajo, el que fue verbal entre las partes, ni en ningún otro documento bilateral o unilateral- un uso de la tarjeta empresarial no reglado por la empresa, sólo para basar un despido, posterior a los hechos, luego, tampoco puede calificar ex profeso como grave para fundar un despido, pues tal calificación `de grave´ debe estar calificada en contrato, reglamento, pactos o convenciones, etc., así de antaño lo ha establecido la corte de cierre laboral, al precisar: “Calificación de las violaciones y faltas del numeral 6º, aparte A. “La diferencia entre la violación de las obligaciones del trabajo y las faltas cometidas por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado.

La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para da por terminado el contrato.

En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 18/73). En consecuencia no es el capricho de la parte patronal que en juicio o extraprocesalmente cree una falta, ni califique un hecho `de grave, cuya determinación no esté previamente establecida en los reglamentos, contrato u otro instrumento anterior a la ocurrencia del hecho, por lo que no cualquier incumplimiento de obligación o de prohibición deviene en motivo de justa causa, ésta sólo se genera cuando una y otra están previamente calificadas como `graves´, por lo que aún ni en el eventual caso que se considere la tarjeta de crédito empresarial como útil o herramienta de trabajo, su uso en gastos personales del trabajador, no tiene calificación de grave y si no es grave, no puede justificar la terminación unilateral del contrato de trabajo, lo que deviene en despido ilegal e injusto, que amerita la condena de indemnización, cuyos parámetros y monto no fueron objeto de ataque, por lo que se confirma la sentencia. Así las cosas, lo que se advierte, por el contrario, y sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno al tema objeto de censura, temática que en el proveído reseñado fue validamente abordada conforme se transcribió en precedencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo emitido por el juzgador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 2