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STP1958-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Número interno 142774 Radicado 11001020500020240193901 ACH COLOMBIA S.A Impugnación de tutela Número interno 142774 Radicado 11001020500020240193901 ACH COLOMBIA S.A JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1958-2025 Radicación n.° 142774 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1.

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante ACH COLOMBIA S.A, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:1]. Con ella la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de enero de 2025. ] 2.

A esta acción se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310503420180056301, promovido por Deisy Joanna Leguizamón Cárdena contra ACH COLOMBIA S.A, en el que fue llamado en garantía la sociedad recurrente. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: La sociedad ACH COLOMBIA S.A., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Deisy Joanna Leguizamón Cárdenas promovió en su contra demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara la «existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de noviembre de 2007 y hasta el 09 de mayo de 2018; la declaración de despido injusto; que como consecuencia se condenara a ACH COLOMBIA S.A. al pago de la indemnización de la que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera indexada; al pago de “la suma adicional que corresponda a lo dejado de cancelar por concepto adicional a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, debido al correspondiente aumento que tenería derecho en la anualidad de 2018, esto es IPC + 1 punto”; al pago de la sanción moratoria de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que se ordenara a mi representada a expedir orden de valoración por medicina laboral; al pago de las sumas que resultaran probadas extra y ultra petita y al pago de condena en costas».

Aseveró que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá quien en virtud de la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 1 de noviembre de 2007 hasta el 9 de mayo de 2018 y absolvió a la demandada y aquí quejosa de todas las pretensiones de la demanda.

Relató que, inconforme con la anterior determinación, contra ella la parte demandante interpuso el recurso de apelación y que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del fallo de 31 de mayo de 2024 el cual fue notificado mediante edicto publicado el 6 de junio de la presente anualidad revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la suma de $ 47.145.105, por concepto de despido injustificado, suma que ordenó debía pagarse debidamente indexada.

Narró que, requirió la aclaración y adición de la citada sentencia, así mismo, que propuso el recurso extraordinario de casación. El Tribunal de Bogotá mediante auto de 14 de agosto de 2024 rechazó de plano la solicitud de adición y aclaración, sin pronunciarse frente al recurso de casación; posteriormente, advirtió el quejoso que presentó solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación en razón a que no tienen interés económico para recurrir en casación, en razón a las condenas impuestas.

Alegó el tutelista que el Colegiado censurado en la sentencia de segundo grado trasgredió sus derechos fundamentales invocados, en tanto que no efectuó una motivación detallada de la sentencia, echando de menos un pronunciamiento de fondo; así mismo denunció que no fueron valoradas en debida forma las pruebas aportadas en su favor. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se revocara la sentencia emitida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, para que, en su lugar, se confirmara lo decidido por el juez de primer grado.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que la parte actora solicitó el desistimiento del recurso extraordinario de casación que había interpuesto en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Así, perdió la oportunidad que fuera la misma jurisdicción ordinaria la que se pronunciara sobre sus pretensiones.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el apoderado de la empresa accionante lo impugnó. Al efecto indicó que desistió del recurso extraordinario de casación porque la cuantía de la condena del asunto objeto de censura corresponde a un valor inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tanto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 26 de noviembre de 2024, acepto el desistimiento. 6.

Por consiguiente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar resguardar los derechos invocados por la accionante. V. CONSIDERACIONES 7. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 10. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la empresa ACH COLOMBIA S.A, ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 11.

Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 12.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) no se trate de sentencias de tutela.  13. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 14. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · orgánico, · procedimental absoluto, · fáctico, · sustantivo, · error inducido, · falta de motivación, · desconocimiento del precedente · violación directa de la Constitución.  15.

La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Del caso en concreto. 16.

En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional, como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia. 17. Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de impugnación. A continuación, las razones: 18.

Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante acudió al recurso extraordinario de casación. No obstante, desistió del mismo. Razón por la cual perdió la posibilidad que el órgano de cierre laboral se pronunciara sobre sus pretensiones. 19. El recurso extraordinario se concibe como el medio idóneo para la protección de los derechos.

Sin embargo, la actora desechó esa instancia y no permitió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. Maxime cuando acudió a la acción de tutela sin que Sala Laboral de instancia se pronunciara sobre la renuncia, situación que no subsume el pronunciamiento de la judicatura y da razón para flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 20.

Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales constituye presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 21.

Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada cuando no censuró los efectos de la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. 22. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, desistió del mismo sin que obtuviera un pronunciamiento de fondo. 23.

En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 Número interno 142774 Radicado 11001020500020240193901 ACH COLOMBIA S.A JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1958-2025 Radicación n.° 142774 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante ACH COLOMBIA S.A, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024 1. Con ella la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de enero de 2025.