Micelio
STP1958-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 102717 LUIS ROBERTO DULCE IBARRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1958-2019 Radicación 102717 (Aprobado Acta No. 049) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ROBERTO DULCE IBARRA, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura - Valle.

Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 50 Local y la « de conocimiento del proceso penal » y a las víctimas reconocidas al interior del proceso penal radicado 761096000163201601950-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 26 de noviembre de 2016, en la vía Buenaventura – Buga, en accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placas SXJ437, murió una persona y 28 resultaron heridas. Sobre el precitado automotor fue realizada entrega provisional el 13 de diciembre del mismo año. El 27 de junio de 2018, el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de control de Garantías negó la entrega definitiva del vehículo, peticionada conforme lo establecido en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue objeto de apelación y, confirmada el 3 de septiembre de la misma anualidad, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento.

En su sentir, el actor sostiene que las referidas decisiones vulneran sus derechos a la igualdad y «propiedad privada», por cuanto existen seguros que pueden garantizar los derechos de las víctimas. Por tal razón, solicitó ordenar al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura entregar de manera definitiva el vehículo de placas SXJ 437.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que no accedió a la solicitud toda vez que las víctimas no han sido indemnizadas. El Tribunal negó el amparo al considerar que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, ya que en modo alguno, es permitido al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones adoptadas, puesto que no puede actuar como una tercera instancia. La parte actora impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior. El demandante considera que las providencias judiciales mediante las cuales se negó la petición de entrega definitiva del vehículo de placas SXJ 437, vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y «propiedad privada».

El supuesto quebranto de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible acudir nuevamente, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 100 de la Ley 906 de 2004, ante el juez de control de garantías, o en su defecto, en caso de no haber sido cobijado con medida cautelar, solicitarla al fiscal del caso para su devolución, aspecto que no fue acreditado en el presente asunto.

Aunado a lo anterior, Los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de realizar la entrega definitiva del automotor de placas SXJ 437. En efecto, los Juzgados 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, negaron dicha entrega definitiva del precitado, tras valorar que el peticionario no cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 100 de la Ley 906 de 2004, esto es, garantizar la indemnización a las víctimas, las cuales, valga resaltar, con el accidente de tránsito se causaron 3 muertes y 21 lesiones personales, entre las cuales se encuentran niños, quienes son objeto de protección especial.

Si bien, tal como lo aduce el accionante, en el trámite las aseguradoras son garantes de la indemnización, también lo es, que existe la posibilidad que el monto asegurado no pueda cubrir la totalidad del perjuicio ocasionado, de ahí que, la norma en cita, establece que la « entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito», situación que no fue acreditada.

En ese orden de ideas, los razonamientos de las autoridades accionadas respetaron el criterio legal que se acaba de reseñar y verificaron que no se cumplía la totalidad de los requisitos previstos para acceder a la entrega reclamada. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado por LUIS ROBERTO DULCE IBARRA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6