Impugnación Radicación 89.987 LUIS CARLOS BARÓN RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1958-2017 Radicación Nº 89.987 (Aprobado mediante Acta No.35) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS BARÓN RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados presuntamente vulnerados por Institución Educativa La Frontera de esta ciudad, la Secretaría De Educación Departamental, el Ministerio de Educación Nacional, la Oficina de Migración Colombia con sede en esa ciudad, y la Unidad Para la Gestión de Riesgo de Desastre.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Indica el accionante que en el mes de agosto del año 2015, fue deportado junto a su señora madre y hermano de Venezuela, en hechos que fueron de conocimiento público, advirtiendo que para esa época era menor de edad y se encontraba estudiando en el referido país. Expone que al momento de ser deportado, fueron ubicados en albergue designado por los organismos gubernamentales, y que por indicación del Ministerio de Educación Nacional, tanto su hermano como el actor, fueron matriculados en la Institución Educativa La Frontera, en los grados donde demostrara aptitud, capacidad y conocimiento, si el estudiante no poseía certificado de estudio que demostrara los años lectivos que había cursado con anterioridad.
Refiere que como resultado de la prueba aplicada en la Institución Educativa La Frontera, fue matriculado en el grado décimo de educación media técnica, y que por directrices del Ministerio de Educación Nacional, la Institución Educativa La Frontera no les exigió certificados de estudio de los años lectivos cursados con anterioridad, ordenado a través de Circular del Vice Ministro de Educación a las Secretarías de Educación y a los Colegios, que una vez aplicada la prueba académica, la Institución Educativa resolviera la situación de ingreso y permanencia de los niños y jóvenes en edad escolar, concediéndoles un tiempo prudencial para resolver la situación de los certificados de estudio.
Aduce que al finalizar el año académico 2015, su resultado fue "Alto y Superior" en las diferentes áreas de estudio, y había sido conceptualizado por parte del Comité Académico del Colegio, que el joven BARÓN RODRÍGUEZ se encontraba apto para cursar el grado undécimo. Señala que al iniciar el año lectivo 2016, la Institución Educativa La Frontera realizó la matricula del actor sin inconveniente alguno, manifestándole que respecto a la certificación de los años académicos anteriores, se debía esperar las indicaciones de la Secretaría de Educación Departamental.
Advierte que a principios del mes de agosto del año en curso, la Institución Educativa La Parada le informó que la Secretaría de Educación Departamental les había indicado que el actor debía presentar el respectivo certificado de estudio de cada año académico aprobado, debidamente certificado y apostillado, pues de manera contraria, no podía graduarse.
Por tal motivo, señala que su señora madre se dirigió a la Secretaría en mención, para que la orientaran sobre la situación que perjudicaba al estudiante, señalando que en el Área de Inspección y Vigilancia le informaron de manera verbal que en vista de la situación, había que esperar los resultados de las pruebas saber para tomar una decisión y así poder darle una solución. Cuenta que el pasado 21 de octubre del año en curso, la Institución Educativa La Frontera le entregó a su señora madre una carta, en la cual informa que la Secretaría de Educación Departamental, respondió la consulta de su situación y la de otros estudiantes que tenían pendientes los certificados de estudio, los cuales habían sido matriculados por la emergencia fronteriza, donde autorizó únicamente la validación del grado quinto de primaria, pero, que cualquier otra situación de certificados de otros grados debía presentarlos apostillados, convalidados y validados.
A renglón seguido narra que, a la espera de lo indicado por la Secretaría Departamental de Educación sobre el resultado de las pruebas SABER PRO del grado undécimo, el cual fue de doscientos noventa y siete (297), se dirigió nuevamente a la Secretaría en mención, donde le informaron que ellos ya dieron respuesta al Colegio y que es este, quien tiene que solucionar su situación para poder graduarse.
Censura que en el Colegio nadie le da solución sobre qué debe hacer, o cómo puede solucionar su situación, pues ni siquiera le han confirmado si puede graduarse como bachiller técnico, máxime, cuando la Institución Educativa accionada siempre tuvo conocimiento de su situación como deportado a raíz de la emergencia fronteriza del 2015, pues tal situación fue, y resulta ser, un impedimento para poder apostillar sus estudios en Venezuela.
Reprocha que ni el Ministerio de Educación Nacional, ni la Secretaría de Educación Departamental, ni la Institución Educativa La Frontera, previeron oportunamente una solución para la continuidad de los estudios que aquellas personas que fueron matriculados durante la crisis fronteriza del año 2015, para poder obtener su título como bachiller.
Alega que en condiciones normales podría realizar el trámite de apostille y legalización de sus estudios en Venezuela, ya que el no hacerlo es una situación que está afuera de su alcance, pues se encuentra ante la existencia de una fuerza mayor que lo impedía realizarlo (su situación como deportado). Añade que una solución extraordinaria o excepcional en su caso, para legalizar los certificados de estudio de los años anteriores, no es una situación que deba resolver solo, puesto que si el Ministerio de Educación Nacional lo hubiese considerado, y la Secretaría de Educación Departamental quien no es ajena a su situación, efectúan las gestiones correspondientes junto a la Institución Educativa, no estaría en este momento en las circunstancias que en la actualidad afectan, ya que se encuentra a pocos días de finalizar el año lectivo y a menos de un mes de los grados.”[footnoteRef:1] [1: Fls. 80-83.
Cuaderno 1. ] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional, al concluir que, las dependencias demandadas no se encuentran amenazando o vulnerando el derecho fundamental a la educación invocado por el actor, toda vez que, desde su deportación en el mes de agosto del año 2015, fue inscrito en la Institución Educativa La Frontera.
Sin embargo, el accionante debe cumplir con los requisitos exigidos para poder graduarse, como son los certificados de estudios de los grados cursados con anterioridad a la deportación.[footnoteRef:2] [2: Circular 07 del 02 de febrero de 2016, proferido por el Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media. Decreto 5012 de 2009, en su artículo 14, numerales 12 y 15. ] En el presente caso se evidenció una falta de diligencia al momento de efectuar los trámites tendientes a la obtención de los certificados de estudio de los años cursados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de acuerdo con la normatividad vigente, contaron con un plazo prudencial de seis (6) meses para obtener los certificados requeridos.
Finalmente, sería improcedente que a través de la presente acción constitucional, se EXONERE al accionante de presentar los certificados de estudios realizados en la República Bolivariana de Venezuela.[footnoteRef:3] [3: Fls. 87-92. Ibídem.] LA IMPUGNACIÓN El actor LUIS CARLOS BARÓN RODRÍGUEZ, impugnó la anterior decisión indicando que necesita una respuesta oportuna para conocer los documentos o procesos que debe realizar para obtener la validación de los grados cursados en Venezuela.[footnoteRef:4] [4: Fls. 94.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
Derecho Fundamental a la Educación De acuerdo con el bloque de constitucionalidad el derecho fundamental y el artículo 67 de la Constitución, se “reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales”;[footnoteRef:5] además, tiene cuatro características interrelacionadas como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-306 de 2011, las cuales son: [5: Cfr. T-743 de 2013.] “la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad, elementos que se predican de todos los niveles de educación y que el Estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger (evitar interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones).
El Estado está obligado, entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear y/o financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo y a (iii) invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) y físicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestación del servicio.
Compromisos que no son ajenos al texto de la Constitución, si se recuerda que el artículo 68 reconoce el derecho de los particulares de fundar establecimiento educativos y que el inciso 5 del artículo 67 indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo.” ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si exigir al actor[footnoteRef:6] como requisitos de grado la presentación de los certificados de estudio de los años cursados en la República Bolivariana de Venezuela, debidamente apostillados, vulnera el derecho fundamental a la educación. [6: Deportado de Venezuela en el año 2015.] Nótese que al impugnante se le ha garantizado su derecho a la educación desde que está en el país y por tanto, no se observa vulneración de los derechos invocados.
Además, la institución educativa La Frontera de Cúcuta, le ha informado cuales son los requisitos, documentos y trámites que debe seguir para la convalidación de los estudios realizados fuera del país. Empero, en esta providencia se le recuerda cuales son los requisitos y procedimientos para poder graduarse, específicamente en relación con los certificados de estudios de los grados cursados con anterioridad a la deportación, de acuerdo con la Circular 07 del 02 de febrero de 2016 del Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media, son: “3.3.
Recepción de documentos: En el caso que el padre de familia y/o acudiente tenga documentos y/o certificados que den cuenta de la terminación y aprobación de los estudios realizados por el estudiante en Venezuela, debidamente legalizados y apostillados, se deberá dar un plazo prudencial no mayor a seis (6) meses contados a partir de la asignación de cupo, para la solicitud de Convalidación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con el Decreto 5012 de 2009 en su artículo 14 numerales 12 y 15." De igual forma, en el Decreto 5012 de 2009, se estableció: "Numeral 12: Homologar y convalidado títulos de estudios de preescolar, básica y media cursados en el exterior de conformidad con la ley.
Numeral 15: Realizar las convalidaciones al sistema educativo nacional de los estudios de educación básica y media realizados en el exterior." En este sentido, se reitera, la acción de tutela se torna improcedente por la presunta violación de algún derecho fundamental, cuando el accionante ha contado con los plazos y términos flexibles acorde con su situación y no ha sido diligente en la obtención de los certificados de los estudios cursados con anterioridad a la deportación de Venezuela, en los términos de las normas antes referidas.
En esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10