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STP1958-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1958-2015 Radicación n° 78288 Acta No. 80. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la empresa TRANSPORTADORA ROTTERDAN S.A.S., en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso laboral en el que la sociedad accionante funge como demandada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada propuesta por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral incoado por José Félix Castañeda Campo contra Transportadora Rotterdan S.A.S. y Cooperativas Sasicoop y Vivir, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia del contrato realidad de trabajo y, como consecuencia de ello, ordenó el pago de prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T. y no condenó por la establecida en el marbete 99 de la Ley 50 de 1990.

En ocasión anterior el señor Castañeda Campo interpuso acción de tutela en contra del mentado Tribunal de la capital del Atlántico por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al no disponer el pago por la mora en la consignación de las cesantías, los cuales fueron amparados por la Sala de Casación Laboral, ordenado a la agencia judicial accionada definiera de fondo el litigio respecto de esa pretensión, la cual, a través de sentencia del 30 septiembre de 2014, finalmente, impuso esa condena a la empresa accionante.

Asegura el libelista que con la anterior providencia se vulneró su garantía constitucional al debido proceso. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla. INFORME DEL FUNCIONARIO ACCIONADO Dentro del término concedido no se recibió respuesta alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella está dirigida, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional, en actuación que involucra a la Sala de Casación Laboral.

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la petición se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la solicitud de amparo, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dentro del proceso laboral referenciado, a través de la cual condenó a la empresa accionante a la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, donde se asegura se presentó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicha determinación se establece que tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral al resolver una acción de tutela interpuesta por el demandante en ese asunto, no existe ningún impedimento para que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se imponga desde que el empleador incumplió su obligación de consignar cesantías en un fondo y a hasta la finalización del contrato de trabajo.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la sociedad accionante son incompatibles con el amparo deprecado. Si se admitiera que el Juez constitucional puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por la empresa TRANSPORTADORA ROTTERDAN S.A.S., atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7