Micelio
STP1958-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 72047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1958-2014 Radicación No 72047 Aprobado Acta No. 048 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR LAGOS ARISTIZABAL, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del Centro Carcelario “La Modelo” de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que OSCAR LAGOS ARISTIZABAL, fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2011, a la pena principal de prisión de 72 meses, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión confirmada el 5 de mayo de 2011, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.

Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que mediante auto de fecha 9 de octubre de 2012, concedió al accionante permiso administrativo de 72 horas, luego de verificar la documentación allegada por la EPMSC de Bucaramanga, lugar donde se encuentra descontando pena. 3.

Como quiera que en el mes de mayo de 2013, fue recibido en el juzgado ejecutor, informe de la Oficina Judicial del centro carcelario, relacionado con una sanción disciplinaria por mala conducta, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, revocó el permiso de 72 horas, decisión contra la cual OSCAR LAGOS ARISTIZABAL, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 22 de julio de 2013, en el sentido de confirmarlo. 4.

Informa el accionante que el 26 de noviembre de 2013, elevó petición al Juzgado Ejecutor, en el sentido de reactivar el permiso administrativo de 72 horas, sin que a la fecha de presentar la acción de amparo haya recibido respuesta. 5. Así las cosas, OSCAR LAGOS ARISTIZABAL recurrió al juez de tutela, para efecto de que se ordene a las autoridades accionadas el reconocimiento del beneficio administrativo, porque considera que las decisiones tanto disciplinarias como judiciales son desconocedores de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, legalidad y petición, al respecto precisa: La tenencia de un reproductor de música, más conocido como MP4, en la Ley 65 de 1993, normas y circulares del INPEC, no está tipificado como sanción disciplinaria, en el grado de grave o leve, y mucho menos en la clasificación de las faltas y la legalidad de las sanciones mismas.

Y con ello es claro que se me vulneró el artículo 29 de la Carta Magna… En la actualidad no tengo ninguna sanción disciplinaria vigente y mi conducta es buena, y ya ha pasado más de seis meses, como está estipulado en el artículo 147 en su numeral 6º “será acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó a las autoridades a que hizo referencia el actor en la demanda, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2. La doctora NELLY ORTIZ MONROY, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, ofreció respuesta a la petición elevada por OSCAR LAGOS ARISTIZABAL, de reactivación del beneficio administrativo de 72 horas, indicándole que el auto que ordenó suspender el permiso, cobró ejecutoria el 10 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual empieza a correr los cinco meses de suspensión, término que irá hasta el 10 de febrero de 2014.

Agregó que vencido el término de suspensión, entrará el despacho a través de interlocutorio a disponer sobre el disfrute de dicho beneficio. 3. Se pronunció igualmente el doctor HENRY MAYORGA MELÉNDEZ, Director de la EPMSC Bucaramanga, quien informó sobre la sanción disciplinaria impuesta al accionante: El interno OSCAR LAGOS ARISTIZABAL, en requisa de rutina, portaba consigo un MP3, marca TITAN de 4GB, con reproductor de video y cámara fotográfica, dispositivo manos libres y una tarjeta SIM CARD con el logotipo de COMCEL, de acuerdo a acta de incautación de 15 de febrero de 2011, realizada por el funcionario de la Oficina de Policía Judicial del Establecimiento.

Por tanto fue aperturada investigación disciplinaria interna del 14 de febrero de 2012, mediante auto No 007, siendo puesto en conocimiento del interno a través de acta de notificación personal. Así las cosas y de acuerdo a procedimiento establecido, LAGOS ARISTIZABAL, es llamado a rendir diligencia de descargos el día 14 de febrero de 2012, quien manifiesta “que los mencionados elementos incautados los compró en el patio”, aceptando su responsabilidad frente a los elementos incautados, razón por lo cual en virtud de lo establecido en el titulo XI de la Ley 65 de 1993, el Consejo de Disciplina mediante Resolución No 3121 del 7 de marzo de 2012 sanciona al interno OSCAR LAGOS ARISTIZABAL con la no redención de veinticinco (25) días por encontrarse probado que infringió el artículo 121 numeral 15 de la mencionada ley.

Lo anterior, fue puesto en conocimiento del interno mediante acta de notificación personal el día 22 de agosto de 2012, informándole, además que contra la Resolución 3121 de 2012, procede recurso de reposición, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma. De tal manera que mediante escrito 24 de agosto de 2012, el sancionado interpone recurso de reposición fundamentando, que fue vulnerado su derecho al debido proceso, ya que considera que al no estar enunciada la falta taxativamente en la ley, no incurrió en prohibición alguna.

Consecuentemente el Consejo de Disciplina, mediante Resolución No 3408 del 29 de agosto de 2012, al someter nuevamente el aso en litigio disciplinario, resuelve confirmar la Resolución No 3121, por la cual fue sancionado; una vez se procedió a notificar al interno mediante acta de notificación personal, el día 01 de noviembre de 2012, éste se negó a firmarla por tanto el funcionario encargado dejó constancia y firma de dos testigos.

Solicitó en consecuencia se declarara improcedente el amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con base en las respuestas suministradas resolvió negar el amparo solicitado, al encontrar ausente el requisito de inmediatez en relación con el proceso disciplinario que adelantó el centro carcelario contra el accionante. Igualmente advirtió que tampoco fue vulnerado el derecho de petición, respecto a la solicitud de reactivación del permiso administrativo de 72 horas, toda vez que el juzgado ejecutor pudo demostrar que oportunamente informó a OSCAR LAGOS ARISTIZABAL, que tal aspiración solo era posible estudiarla después del 10 de febrero de 2014, fecha en que vence el término de la suspensión. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto, OSCAR LAGOS ARISTIZABAL al momento de ser notificado de la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal, la recurrió, también lo es que se abstuvo de manifestar los motivos de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales» (CC T-125/12), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, se advierte que tanto en la actuación administrativa disciplinaria, como judicial, al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, en la Ley 65 de 1993 y Ley 906 de 2004.

En efecto, respecto al proceso disciplinario, el accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, y en la decisión se explicó con claridad que la falta cometida era la consagrada en el artículo 121 No 15 de la Ley 65 de 1993, igualmente se indicó que los elementos que le fueron incautados, determinan faltas al Reglamento Interno del Centro Carcelario, conducta que en diligencia de descargos aceptó el actor. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, informó al actor que estudiaría la solicitud de reactividad del beneficio administrativo de 72 horas, el 10 de febrero de 2014, y frente a ese pronunciamiento tiene la posibilidad de interponer los recursos que establece el legislador, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la solicitud de reactivación del beneficio, la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el actor, pretende anticipar el debate y la decisión inherente a los eventuales recursos que pueda interponer, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC T-1343/01) al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15