Impugnación de tutela Número interno 142645 Radicado 11001020500020240215801 Dania Mirley Yanguma Trujillo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1957-2025 Radicación n.° 142645 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por DANIA MIRLEY YANGUMA TRUJILLO, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2024.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección a los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libre asociación sindical» presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
A la presente acción se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado 41001310500320230034100. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libre asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso especial de fuero sindical en contra de Bavaria S.A. para que se declarara la existencia del contrato realidad con dicha sociedad al prestarle servicios como trabajadora en misión a través de las empresas de seguridad Vise Ltda., Activos S.A., Suppla S.A., Serviola S.A.S., Agencia de Servicios Logísticos S.A., Manpower de Colombia y Almacenes Generales, pese a que su labor de vigilancia era una actividad permanente y hacía parte de su objeto social.
Así mismo, solicitó que se declarara: (i) la ineficacia de su despido sin justa causa, toda vez que gozaba de fuero sindical al ser la presidenta de la junta directiva de Neiva del sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Transporte en Colombia – UNTTC y (ii) que era beneficiaria de la convención suscita entre Sinaltrainbec y Bavaria S.A. para que se condenara solidariamente a las entidades accionadas a pagar reajustados los salarios, de conformidad con el acuerdo convencional.
Indicó que dicho trámite se identificó bajo el radicado No. 41001310500320230034100 y su conocimiento le correspondió al Jugado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que inadmitió la demanda en auto de 11 de septiembre de 2023, so pena de rechazo, toda vez que el procedimiento señalado en el escrito de demanda era erróneo, razón por la cual presentó escrito de subsanación el 26 de septiembre de 2023.
Aseveró que el Juzgado admitió la demanda el 10 de octubre de 2023, pero en auto de 5 de diciembre siguiente, al hacer un control de legalidad, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de octubre de 2023, tras considerar que había cometido un error al admitir la demanda, pues la pretensión atinente a declarar que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre Sinaltrainbec y Bavaria S.A, para que se condenara a las otras demandadas a pagar los salarios reajustados, no podía tramitarse a través de un proceso especial de fuero sindical, razón por la cual no era viable acumular esa pretensión con la de declarar la ineficacia del despido y el consecuente reintegro por ser despedida mientras gozaba de fuero sindical y que, por ello, volvió a inadmitir la demanda, so pena de rechazo.
Sostuvo que subsanó la demanda en escrito en el cual indicó que sus pretensiones eran: PRIMERA: que se declare que entre la empresa BAVARIA & CIA S.C.A y la señora DANIA MIRLEY YANGUMA existe un contrato de trabajo realidad por haberse superado el término legal de la contratación que como trabajadora en misión hicieron las empresas ACTIVOS SAS, VISE LTDA, SUPPLA S.A. SERVIOLA S.A.S. y la compañía AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A. (ASL)., en la empresa BAVARIA & CIA S.C.A., la que por mandato de ley paso a ser su empleador directo.
SEGUNDA: que se declare que BAVARIA & CIA S.C.A., a través de la figura de cesión de contrato, transfirió sus trabajadores administrativos a la empresa KOPPS COMMERCIAL SAS, desde el 06 de abril del 2018. TERCERA: se declare que entre BAVARIA & CIA S.C.A, y la demandante DANIA MIRLEY YANGUMA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 06 de octubre del 2003, como Supervisora en la empresa BAVARIA & CIA S.C.A, el cual se terminó unilateralmente el día 20 de mayo del 2023 por decisión de la demandada a través de la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A. ASL S.A. CUARTA: Se declare que la demandante tiene fuero sindical de conformidad con lo previsto en el Artículo 406 del Código Laboral Colombiano literal D., por hacer parte de la Junta Directiva de UNTTC en condición de presidente de la Subdirectiva Neiva.
QUINTA: Como consecuencia de la declaración anterior, se declare a las empresas ACTIVOS S.A.S. VISE LTDA. SUPPLA S.A. SERVIOLA S.A.S., y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A como sus empleadores solidarios en la presente demanda de Declaración de Contrato Realidad y Reintegro. SEXTA: Que se declare que la demandante es beneficiaria de la convención Colectiva firmada entre SINALTRAINBEC- UTIBAC y la demandada BAVARIA & CIA S.C.A. con vigencia 01 de septiembre 2021 al 31 de agosto 2023.
SEPTIMA: Que se declare que BAVARIA & CIA S.C.A., cuando despidió a la demandante, a través de la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS, no solicito permiso a un juez de la república de conformidad con lo previsto en el Art. 405., modificado decreto 204 de 1957 Art. 1. OCTAVA: Que se declare que el despido realizado por la empresa BAVARIA & CIA S.C.A., a través de la AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS es ineficaz.
NOVENA: Que se declare que las demandadas actuaron de MALA FE. Manifestó que el Juzgado rechazó la demanda en auto de 18 de marzo de 2024, toda vez que insistió en una indebida acumulación de pretensiones al considerar que «Dentro del término en mención, la parte actora allegó memorial de subsanación en el cual solicita la declaración de la existencia de una relación laboral; la declaración de transferencia de trabajadores a través de la figura de cesión; la declaración de existencia de solidaridad patronal; la declaración de ser beneficiaria a convención colectiva; la declaración de la existencia de fuero sindical y; la declaración de ineficacia del despido».
Refirió que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa por el Tribunal en proveído de 31 mayo de 2024 –notificado en estado de 4 de junio de 2024- al confirmar la determinación de primer grado. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 31 de mayo de 2024, con fundamento en que dicho proveído vulneró sus derechos al confirmar el rechazo de la demanda, pues la declaratoria de ser beneficiaria de la convención colectiva sí podía ser discutida en el proceso especial de fuero sindical, lo que conllevó a que se venciera el término para continuar con la acción de reintegro a través del mencionado proceso especial.
III. FALLO IMPUGNADO 4. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, negó el amparo solicitado porque la decisión censurada no estructuró ninguna arbitrariedad que autorice la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural. 5. La Sala homóloga señalo que el rechazo de la demanda correspondió a lo reglado en el artículo 25A del CPTSS.
Lo anterior, porque las pretensiones no podían acumularse dado que debían ser tramitadas por un procedimiento diferente. La declaración del contrato, calificación foral, reintegro y pago de salarios se tramita por acción especial de fuero sindical, pero la aplicación de la convención colectiva y el reajuste de salarios son propias de un juicio ordinario laboral.
IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la decisión, DANIA MIRLEY YANGUMA TRUJILLO, a través de apoderada, la impugnó. Al efecto señaló que la decisión de primera instancia desconoció que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en errores y fundamentos «injustos, arbitrarios, irrazonables y violatorios de derechos fundamentales». 7. Por lo anterior, solicitó que revoque la decisión de primer grado.
En consecuencia, se amparen sus garantías constitucionales para que se deje sin valor ni efecto alguno la providencia del 31 de mayo de 2024 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en el proceso especial de fuero sindical 41001310500320230034100. V. CONSIDERACIONES 8. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 11. Como la acción pretende dejar sin efecto la decisión del 31 de mayo de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 12. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i). la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii). se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv). cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v). el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi). no se trate de sentencias de tutela. 13. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · orgánico, · procedimental absoluto, · fáctico, · sustantivo, · error inducido, · falta de motivación, · desconocimiento del precedente, · violación directa de la Constitución. 14.
La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 15. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, así: (i) Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, al acceso a la administración de justicia y «libre asociación sindical».
(ii) La demandante carece de otros medios de defensa judicial. Lo anterior, porque contra el proveído de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que confirmó el auto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad a través del cual rechazó la demanda del proceso especial de fuero sindical no procedían recursos.
(iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses. Esto porque la decisión que finiquito la discusión objeto de tutela data del 31 de mayo de 2024. (iv) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un defecto decisivo lo cual amerita estudiar el fondo del problema planteado.
(v) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. (vi) No se dirige contra un fallo de tutela. 16. Resulta elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial, situación que en este asunto se descarta. Por ende, revisado el plenario se le indica los interesados que se confirmará la decisión de la sala homóloga laboral por las siguientes razones: 17.
En la acción de tutela DANIA MIRLEY YANGUMA TRUJILLO, a través de apoderada, censuró la decisión de los falladores de instancia que rechazó la demanda del proceso especial de fuero sindical por indebida acumulación de pretensiones. 18. Tal decisión tiene fundamento en los artículos 25 y 25ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: Artículo 25.
Forma y requisitos de la demanda: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.
El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.
Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo Artículo 25-A. Acumulación de pretensiones.
El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. 19.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva indicó que, al revisar el expediente, la demanda se presentó por la naturaleza jurídica de un proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-. No obstante, algunas de las pretensiones del libeló desnaturalizan esa acción. Por tal motivo, no pueden acumularse porque es imperativo que «aquellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento». 20.
El fundamentó principal para rechazar la demanda se centró en que las solicitudes que no están encaminadas a lograr la calificación foral deben invocarse por intermedio de un proceso ordinario laboral. 21. Recordó que «el artículo 405 del C.S.T., denomina “fuero sindical” a la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin mediar justa causa calificada por el juez de trabajo; determinando el canon 408 ibidem que de comprobarse injustificado el despedido deberá ordenarse el reintegro y condenar al empleador a pagarle “a título de indemnización”, los salarios dejados de percibir por causa del despido». 22.
Finalmente, advirtió que: […] tanto en la demanda inicial como en la subsanación, las pretensiones no se limitaron a la declaración del contrato laboral, la calificación foral y el reintegro al puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir; pues también se dirigieron a lograr que el juez laboral declare que la trabajadora es beneficiara de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINALTRAINBEC y la demandada BAVARIA & CIA S.C.A., para que con ello, se condene solidariamente a las entidades accionadas a pagar reajustados los salarios, atendiendo lo fijado en el acuerdo convencional.
Circunstancia que en efecto contraviene el numeral 3 del artículo 25A del C.P.T.S.S., al instituir que para que las pretensiones se acumulen, es necesario “que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”; pues aunque las primeras logran tramitarse por la acción especial de fuero sindical (declaración del contrato, calificación foral, reintegro y pago de salarios), las segundas (aplicación de la convención colectiva de trabajo y reajuste de salarios) son propias de un juicio ordinario laboral; además, es oportuno precisar, que mientras la calidad de aforada es fundamentada en prevención de la pertenencia como directiva del sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Transporte en Colombia – UNTTC, los beneficios de la convención colectiva de trabajo se derivan de ser miembro de SINALTRAINBEC, organizaciones sindicales distintas. 23.
Conforme a los aspectos reseñados, esta Sala puede aseverar que la decisión objeto de reproche se aprecia razonable y su motivación corresponde a las particularidades del caso concreto. Incluso, los reparos que planteó la parte actora no logran desvirtuar los razonamientos planteados por los operadores de instancia, por consiguiente, no se advierte una decisión errónea que derrumbe la legalidad de la decisión. Lo que se observa es que DANIA MIRLEY YANGUMA TRUJILLO busca continuar el debate que se agotó debidamente en las etapas procesales, ante el juez constitucional. 24.
Por lo anterior, en respeto al principio de autonomía judicial, el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que están zanjados sin razón válida para tal intromisión. 25. En conclusión, no puede resguardar el derecho constitucional invocado por la parte actora, pues no se advierte la vulneración de este. Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1957-2025 Radicación n.° 142645 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por DANIA MIRLEY YANGUMA TRUJILLO, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2024.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección a los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libre asociación sindical» presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.