República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1957-2015 Radicación n° 77981 Acta No. 80. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en relación con la sentencia proferida el 15 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual concedió la tutela del derecho fundamental de petición reclamado por DIEGO ALEJANDRO PARRA JIMÉNEZ frente a esa entidad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- convocó concurso abierto para proveer los cargos de Dragoneante, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual dentro del trámite respectivo lo declaró NO APTO de acuerdo con los exámenes médicos a él realizados.
Hecha la reclamación del caso, le manifestaron que el examen médico no es una prueba del proceso de inhabilidades médicas, sino un trámite previo obligatorio de acuerdo con la Resolución 003168 del 21 de octubre proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Considera que la respuesta de la accionada no se compadece con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia T- 957 de 2004, ya que la misma no es clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
Uno de sus compañeros en la convocatoria si fue exhortado por la demandada a realizarse un nuevo examen médico del cual tenía impedimento y, por ende, fue incluido nuevamente en la convocatoria, lo cual claramente vulneró su derecho a la igualdad. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamental a la igualdad, trabajo y petición y, en lo básico, se ordene a las entidades accionada incluirlo nuevamente dentro del listado de aspirantes a los cargos de la convocatoria reseñada, al tiempo que se dé respuesta a sus peticiones.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. Informó que las reclamaciones por los resultados de los exámenes médicos de los aspirantes calificados como “NO APTOS” deben ser presentados ante la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los dos días siguientes a la publicación de los resultados en la página web de esa entidad, por lo que no le corresponde resolver lo solicitado por el actor. 2.
Comisión Nacional del Servicio Civil. Aseguró que la Convocatoria 315 de 2013 exige unos parámetros de inhabilidad médica, tales como el índice de masa corporal y el perímetro abdominal, condiciones que los aspirantes deben tener para acceder al curso y, por ende, ante el no cumplimiento de los requisitos, deviene su exclusión, frente a lo cual el aspirante tiene a su alcance las reclamaciones del caso.
Anotó que el accionante no debió acudir a esta acción de amparo, sino a los instrumento de defensa dentro del concurso y a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, denegó la protección de los derechos de igualdad y trabajo, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, al tiempo que decidió amparar el derecho fundamental de petición, considerando que la Comisión Nacional del Servicio Civil no brindó oportuna resolución a uno de sus requerimientos.
Por tal razón, ordenó que en un plazo máximo de 48 horas, suministrara la respuesta debida. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pretendiendo se revoque la orden de amparo impartida por el Tribunal a quo, afirmando haberle atendido formalmente todas las solicitudes del demandante. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la Comisión Nacional del Servicio Civil pretende dejar sin efecto el amparo dispensado por el Tribunal a quo, tras afirmar que si absolvió las inquietudes del accionante. Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte de la autoridad accionada, al escrito que el 13 de noviembre de 2014 radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Tal omisión viene a ser controvertida por esa entidad, aduciendo haber dado respuesta a todas las solicitudes del actor, mediante oficio del 5 de noviembre de esa anualidad, en el que explica las razones de improcedencia de lo solicitado. Sin embargo, encuentra la Sala que a pesar de que la entidad emitió el aludido documento, lo hizo atendiendo los requerimientos formulados por el actor el 15 y 30 de octubre de la pasada anualidad, máxime, si en cuenta se tiene que la misiva del 5 de noviembre de 2014, con la cual indica la entidad recurrente atendió las peticiones del libelista, fue proferida con varios días de antelación a la última solicitud del petente (13 de noviembre de 2014), lo que permite concluir dada esa circunstancia, que en esa contestación no se pudo considerar ese novel requerimiento, y si bien pudiera tratarse de iguales pretensiones, ello no es óbice para que no se resolviera ese asunto.
En ese sentido, acertado resultó el amparo otorgado por el Tribunal de primer grado a la garantía constitucional invocada por la demandante de cara a la omisión denunciada, al no existir prueba alguna de la expedición de la respuesta esperada, dentro del término legal previsto en el Código Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- para llevar a cabo esa actuación, causándole con ello un perjuicio injustificado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.…” Código Contencioso Administrativo.
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