CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1957-2014 Radicación n° 72037 Aprobado acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ PULIDO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso la vinculación del Banco Popular.
ANTECEDENTES 1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso ordinario laboral incoado por el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ PULIDO, en contra del Banco Popular, fueron consignados en la providencia CSJ SL, 3 mar. 2010, Rad. 37080, de la forma como sigue: El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO POPULAR S.A., procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 30 de julio de 1987 y el 19 de febrero de 2001, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor, la reliquidación de la cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el último salario promedio mensual devengado; la indemnización convencional indexada por despido injusto, prevista en el artículo 4° literal d) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992; los perjuicios materiales por la finalización del vínculo en cuantía de $50.000.000,oo; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T.; lo que resulte ultra y extra petita; y a las costas.
Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que laboró para la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, por más de 13 años desde el 30 de julio de 1987 hasta el 19 de febrero de 2001; que el último cargo ejercido fue el de analista técnico 1 en jornada nocturna, devengando un salario promedio mensual por la cantidad de $1.709.413,38; que siempre observó una conducta intachable y el 18 de diciembre de 2000 el banco le calificó su desempeño, y lo destacó por cumplir con el reglamento interno de trabajo y actuar con lealtad para con la institución; y que dentro de sus funciones no se encontraba contemplada la de control y custodia de títulos valores, atribuida a un analista profesional.
Continuó narrando que para la época en que se produjo el despido “la bóveda # 3 de la oficina Casa Matriz, las cerraduras de los cofres no funcionaban, los cajones se encontraban en total deterioro y la llave de la perilla de la clave siempre estuvo perdida”, que en la carta de despido el empleador invoca la pérdida de unos, no obstante con ellos, no se realizó ningún ilícito “por cuanto los medios de control y seguridad del programa de giros no lo permiten”; que no tenía la clave del manejo de la bóveda # 3 con placa No. 117913 donde se guardaban los títulos valores, que esa era una función exclusiva del Asesor de Producción y su custodia estaba a cargo del Gerente o vicepresidente de Sistemas de la oficina casa matriz; que no se le suministró suficientes elementos de seguridad; y que para el 20 y 21 de enero de 2001, se realizaron obras de cambio de piso en el Departamento de Producción de la Gerencia de Sistemas donde prestaba servicio, habiendo autorizado la entidad imprudentemente “el ingreso de varias personas ajenas a esta dependencia”.
Expresó que luego de un arqueo de polígrafos realizado el 19 de enero de 2001, encontrándose cuadrada la sección, el 22 de ese mes y año a la hora de las 11:30 p.m., cuando se iba a abrir la bóveda se detectó la pérdida de 100 polígrafos de giros en blanco o títulos números 231901 al 232000, anomalía que se le puso de presente al Asesor de Producción del Banco; que al día siguiente instauró denuncia ante el Departamento de Policía de Bacatá; que el “16 de Febrero de 2001, el Señor Guillermo Urrea Giraldo Asistente de Personal Casa Matriz y la Doctora Miryam Esther Bustamante Gerente de Relaciones Humanas, le propusieron al actor que renunciara y a cambio de $30.000.000” oferta que no aceptó; que en esa misma fecha se le dio por terminado el contrato de trabajo con efectividad a partir del 19 de febrero de 2001; que no se le permitió ejercer el derecho de defensa y para ese momento estaba disfrutando de vacaciones que se vencían el 9 de marzo de 2001.
Agregó que era beneficiario por extensión de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Banco con el Sindicato UNEB, por exceder el número de trabajadores sindicalizados el total de empleados de la entidad; que nunca renunció a los beneficios convencionales, en cuya cláusula 4ª se pactó el régimen indemnizatorio en caso de despido sin justa causa; y que a su retiro no se le canceló íntegramente los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales.
Finalmente, manifestó que la desvinculación le ocasionó perjuicios materiales en cuantía de $50.000.000,oo, por virtud de que el salario era su única fuente de subsistencia y tenía que responder por el pago de varios créditos; y que reclamó a través del escrito calendado 15 de marzo de 2001, cuya respuesta fue negativa, quedando así agotada la vía gubernativa. 2.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de justa causa para el despido y pago y condenó en costa a la parte demandante. 3. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, mediante proveído del 2008, confirmó lo decidido por el a-quo. 4.
En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación a través del proveído reseñado en precedencia, por medio del cual decidió no casar la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Inconforme el accionante con las decisiones desglosadas en el acápite precedente, acude a la acción de amparo en procura de protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo, vida digna y mínimo vital, los cuales considera lesionados por cuanto, en términos generales, insiste en señalar que los funcionarios accionados que dieron al traste sus pretensiones no hicieron una valoración adecuada de los medios de prueba arrimados al diligenciamiento, en especial, frente a los presupuestos para determinar que su despido fue justificado.
En ese orden, pregona que el banco demandado no justificó suficientemente su relevo, su empleador no agotó en el debido proceso disciplinario en relación con su situación y la carta de despido adolece de motivación. Adicionalmente, frente al principio de inmediatez que reviste la acción constitucional, justificó el amplió lapso que tomó para su interposición el carácter permanente y constante de la afectación que ha padecido desde la emisión del fallo de casación previamente relacionado, lo cual ha tenido incidencia en la precaria situación económica que actualmente presenta.
Por lo tanto, pretende el actor (i) se amparen los derechos fundamentales invocados y (ii) se ordene la reanudación de la actuación censurada en lo que haya lugar. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término concedido en el auto admisorio de la demanda, tan solo se recibió informe del vinculado Banco Popular, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, al constatarse que en los proveídos censurados los funcionarios accionados esbozaron abundantes criterios de razonabilidad, motivo por el cual la queja del actor no deviene suficiente para superar los efectos de la cosa juzgada.
Además, puntualiza que el mecanismo constitucional no se encuentra destinado para revivir etapas ya finiquitadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano ÁLVARO HERNÁNDEZ PULIDO se orienta a dejar sin efecto la sentencia que, en sede del recurso extraordinario, decidió no casar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que, a su turno, confirmó la proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogota, proveídos por medio de los cuales fueron despachadas de manera negativa sus pretensiones de: (i) declararar que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 30 de julio de 1987 y el 19 de febrero de 2001, (ii) el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; y como consecuencia de ello, (iii) se le condenara a pagar a su favor, la reliquidación de la cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el último salario promedio mensual devengado;
(iv) la indemnización convencional indexada por despido injusto, prevista en el artículo 4° literal d) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992; (v) los perjuicios materiales por la finalización del vínculo en cuantía de $50.000.000,oo; (vi) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T.;
(vii) lo que resulte ultra y extra petita, y (viii) las correspondientes costas; pues, considera el peticionario, en los pronunciamientos reprochados los funcionarios judiciales trasgredieron sus garantías fundamentales al darle aval al despido justificado. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cimienta en la indebida hermenéutica normativa y jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado por la mentada Corporación accionada, quien, para no casar el fallo recurrido, desestimó los cargos propuesto así: (…)El cargo está orientado a que se determine que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 7° literal a) ordinal 4° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que consagra como causal de despido: “Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas ” (resalta la Sala); por virtud de que en su decir, la decisión recurrida no estimó el elemento de la potencialidad del daño sobre las personas y las cosas, el cual se desprende del texto de esa preceptiva, si se tiene en cuenta que dicho Juzgador dio por establecida la del actor, en el manejo y cuidado de una bóveda de seguridad del banco, que condujo a la pérdida de 100 polígrafos de giros en blanco, pero omitió por completo “considerar si la grave negligencia realmente puso en peligro los intereses del Banco”, y en estas condiciones sin alterar su entendimiento aplicó la norma “sin hacerle producir todas las consecuencias que ella contempla”, lo que constituye para el censor un yerro jurídico.
Sobre la temática propuesta, primeramente cabe anotar, que la como justa causa para que el empleador ponga fin al contrato de trabajo, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de tiempo atrás, se presenta cuando el trabajador incurre “….en errores de comportamiento, generados por no observar el mínimo de prudencia y diligencia exigidos para el desarrollo de la actividad que tiene a su cargo, cosa que por obvias razones resulta más clara cuando la actitud del operario comporta el incumplimiento de las instrucciones del empleador” (Sentencia del 19 de septiembre de 1997 radicado 9580), lo que significa que la negligencia corresponde al descuido, la falta de atención o la desidia del operario en el cumplimiento de la tarea o de sus funciones.
Del mismo modo, la Sala ha adoctrinado que “….la de un trabajador que justifica la terminación del contrato no requiere que se produzca un daño, pues la ley únicamente exige que se; pero cuando no sólo se ponen en peligro las cosas sino que efectivamente se genera un daño, como el que representa la pérdida de unos bienes, a fortiori, se configura la justa causa de despido” (Casación del 8 de junio de 1999 radicación 11758); y más recientemente expresó que “…la ley únicamente exige que se como reza el numeral 4° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y por ende el hecho de que no se hubiere consumado el daño no excusa al trabajador, y si el mismo se genera por el contrario agrava aún más la falta” (Sentencia del 20 de agosto de 2009 radicado 36105).
Dada la vía escogida y como lo advierte el propio recurrente, para efectos de este cargo, no está cuestionando la conclusión fáctica del fallador de alzada consistente en que el demandante actuó con en el desempeño de su cargo, lo que originó la pérdida de los 100 polígrafos de giros en blanco; sino que como se expresó, acusa es que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta todos los presupuestos de la norma en comento y concretamente el referente a que la conducta negligente del trabajador hubiera puesto en peligro la seguridad de las personas o las cosas.
Bajo esta perspectiva, se tiene que el ad quem, sin hacer exégesis alguna de la citada disposición legal, efectivamente la aplicó al asunto a juzgar, empero a contrario de lo que argumenta la censura, le imprimió el verdadero alcance allí contenido; es así que, mirando en su contexto la sentencia impugnada, la alzada no hizo cosa distinta que acoger la postura del empleador demandado, esto es, que el accionante incurrió en una “conducta negligente” que “puso en peligro los intereses del banco” según reza en la carta de despido, para lo cual analizó el caudal probatorio obrante en el plenario y concluyó que indudablemente la situación de este trabajador, se ubicaba dentro de la justa causa “prevista por el artículo 62-4 del C.S.T.”, en el aparte de la norma que señala “…. toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”.
Si bien es cierto, al Tribunal le faltó ser más explícito al enmarcar la conducta del demandante dentro de la mencionada justa causa de despido, también lo es, que al encontrar demostrado el “actuar negligente” de dicho trabajador y que por la culpa de éste se “originó” la “pérdida” de los 100 polígrafos de giros en blanco que se hallaban bajo su “custodia” o “cuidado”, es dable entender, que estimó que con el proceder negligente de ese operario se había puesto en peligro la seguridad de esos bienes, lo que por si solo configura la causal de despido materia de estudio de acuerdo con las enseñanzas jurisprudenciales antes rememoradas, donde la falta se puede agravar aún más con el daño que representa la de esa clase de documentos o títulos valores de propiedad del banco accionado, extravío que no fue objeto de controversia en esta litis, pues desde la demanda inicial la parte actora admitió la pérdida de tales polígrafos, aunque se exculpó en la circunstancia de que con ellos “no se realizó ningún ilícito por cuanto los medios de control y seguridad del programa de giros no lo permiten” (hecho décimo, folio 53 del cuaderno del Juzgado).
Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, el Juez Colegiado aplicó debidamente la mencionada disposición legal, y por ende no cometió los yerros jurídicos atribuidos por la censura. En consecuencia, el cargo no puede prosperar. (…) Debe la Sala comenzar por recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En segundo lugar, es de advertir, que la censura limitó la sustentación del cargo, al punto relativo a la justificación del despido del actor, y para nada se refirió a la absolución del reajuste o liquidación de prestaciones sociales, y por tanto el estudio en sede de casación se concretará a las súplicas que giran alrededor del despido injustificado.
Pues bien, este cargo orientado por la vía indirecta, persigue demostrar que el Tribunal se equivocó al inferir que el despido del demandante fue justificado, porque de una parte éste no era el único responsable del cuidado de la bóveda numero 3 de la casa matriz del banco demandado, y de otra que la pérdida de los polígrafos de giros en blanco no tienen la virtualidad de producir daño o perjuicios en las personas o cosas de la entidad demandada, para lo cual denunció la falta de valoración de la pieza procesal de la contestación de la demanda y la errónea apreciación de algunas pruebas.
En lo que atañe a la respuesta a la demanda introductoria, conviene decir que aquella sí fue apreciada por el fallador de alzada, habida consideración que al historiar la actuación, hizo mención a esa pieza procesal para destacar los hechos admitidos por el banco accionado, las excepciones propuestas, y los argumentos de defensa expuestos por esa parte que enfatizó en las consideraciones de la sentencia impugnada, al poner de presente las razones que adujo el empleador para dar ruptura al vínculo laboral del actor; lo que significa que el censor debió plantear su mala valoración. Más sin embargo, al remitirse la Sala a dicha contestación obrante a folios 75 a 80 del cuaderno del Juzgado, encuentra que no contiene confesión en los términos sugeridos por el recurrente, esto es, de que la entidad demandada había aceptado que eran “varios” los encargados de la custodia de la bóveda de donde se perdieron los polígrafos de giros en blanco; toda vez que, cuando la accionada mencionó al Departamento de Seguridad del Banco, lo fue para efectos de indicar que siendo el organismo de control “encargado de velar por el cumplimiento y seguridad de las custodias” de las bóvedas o cajas fuertes, le correspondió adelantar la investigación que se le siguió al demandante, pero en su defensa sostuvo en esencia fue que el actor era el “funcionario encargado” de la custodia de la bóveda donde reposaban los documentos extraviados, agregando que éste “tenía como función el mantener el cuidado necesario para la custodia de los polígrafos de cheques giros en blanco” (folio 78), y con antelación había aseverado al contestar el hecho 15 que “Además las claves eran manejadas por el actor y la custodia de la bóveda era de su responsabilidad” (folio 76), lo que implicaba que al desaparecer esos polígrafos que estaban bajo su responsabilidad, el promotor del proceso actuó con grave negligencia. Y frente a las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, del análisis objetivo de las mismas y en el orden en que aparecen enlistadas, se observa lo siguiente: 1.- De las documentales de folios 83 a 85 y 86 del cuaderno principal, que hacen parte de la investigación llevada a cabo por el Asesor Regional de Seguridad y el Analista Técnico de Seguridad, no fueron mal apreciadas, puesto que el Tribunal no distorsionó su contenido, por razón de que lo inferido por éste es exactamente lo que esa documental muestra, valga decir, que informa de las conclusiones sobre la responsabilidad del actor en el manejo, custodia y pérdida de los 100 polígrafos, quien por su proceder negligente inobservó las normas del manual de controles de giros, al igual da cuenta de la existencia de una situación anterior por el extravío de otros 74 polígrafos en blanco de cheques-giro, en donde también se vio involucrado el accionante (folio 83 a 85), lo cual fue ratificado con la misiva de folio 86.
De ahí que, esas documentales refieren a la existencia de la conducta descuidada del trabajador inculpado, y también dan cuenta del peligro creado por la pérdida de esa papelería, consistente en la posible utilización fraudulenta de los polígrafos, al ponerse de presente que “Enterado este departamento del extravío de los 100 polígrafos de giros, mediante boletín de seguridad No. 951-053-2001 de fecha enero 23 de 2001 se procedió a informar a nuestras oficinas bancarias a nivel nacional con el fin de prevenir ilícitos contra el Banco o terceros con el uso fraudulento de éste papelería ” (resalta la Sala, folio 85); donde la circunstancia de no habarse producido el ilícito, no hace desaparecer la del demandante establecida en la alzada y que configura la justa causa de despido. 2.- Respecto de la carta de despido visible a folio 88 del cuaderno del Juzgado, fue apreciada sin error, toda vez que con la misma se tuvo por acreditado lo único que válidamente es dable establecer de ese documento, esto es, que el empleador fue quien dio ruptura al contrato de trabajo alegando justas causas. 3.- En cuanto a las actas de entrega de títulos valores que aparecen a folios 98 a 112 y 118 ibídem, el Tribunal al apreciarlas coligió que el actor era el responsable de los títulos que recibía; y ello es precisamente lo que se desprende de esa prueba documental, en la que a éste se le hace entrega de títulos de giro y CDT’s para su custodia en la bóveda 03, quien se responsabiliza de ellos al firmar de recibido; lo que conlleva a que tal probanza se encuentre bien valorada, junto con las actas de arqueo de folios 114 a 115, 119 a 132 y 134 a 135 ídem, que confirman el faltante de los mencionados polígrafos o títulos valores en blanco. 4.- De la documental de folio 113 que se repite a folio 133 ejusdem, que corresponde a la comunicación suscrita por el accionante y por medio de la cual informa de la anomalía presentada en la bóveda “066438, en la que se guardan los títulos valor (GIROS Y CDT’s)”, consistente en el faltante o extravío de los títulos identificados con los números “231901” al “232000”, y anuncia la presentación de la respectiva denuncia; se apreció sin equivocación alguna, al estar su contenido acorde con lo concluido por la Colegiatura, en el sentido de que el actor era el encargado del manejo de los polígrafos de marras, hasta el punto de que él fue “quien detectó la pérdida”, siendo suya la responsabilidad de los títulos que bajo su cuidado se extraviaron, que es ciertamente lo que se deduce de ese medio de convicción. 5.- En relación con el interrogatorio de parte absuelto por el representante del banco demandado, que corre a folios 146 a 151 y 155 a 156 del cuaderno principal, para la censura “no podía ser utilizado por el sentenciador para demostrar en contra del actor el daño eventual a los intereses de su empleador”; pero sucede que vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal en ningún momento se fundamentó en alguna supuesta confesión o manifestación de dicho representante legal a favor del propio empleador, ni de esa diligencia extrajo alguna inferencia sobre la justificación del despido del demandante, lo que trae consigo que no se presente la deficiencia probatoria enrostrada. 6.
Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante obrante a folios 157 a 160 ibídem, el ad quem adujo que éste al responder la octava pregunta “admite que la bóveda tenía una clave y que él era el encargado de abrirla”, aun cuando posteriormente señala genéricamente que durante el día otras personas también tenían la clave y que la bóveda la podían abrir otras personas; lo que se ajusta a lo contestado por el interrogado, que hace que este medio de convicción tampoco se hubiera mal apreciado.
En efecto, el actor al dar respuesta a la pregunta 8ª manifestó: “en el turno de la noche era necesario que una persona manejara esa clave para poder expedir los títulos solicitados por las diferentes oficinas, en ese momento yo era el encargado de abrir la bóveda y la misma se abre con la clave”, y luego al contestar la pregunta 9ª aclaró que en el turno de día “era conocida la clave por otras personas” que estaban también encargadas de abrir la bodega; lo cual no contradice lo deducido por el sentenciador de alzada.
Aquí cabe aclarar, que no es de recibo lo aseverado por el recurrente, de que se valoró equivocadamente esta prueba, porque el accionante no confesó “que el extravió de los polígrafos en blanco pudo haber generado un daño a los intereses del Banco”; habida consideración que el Tribunal en momento alguno arribó a esa inferencia soportado en lo expresado por éste absolvente, pues como quedó visto, lo que se dio por confesado fue que aquél era el encargado en el en donde prestaba sus servicios del manejo de la bóveda y la clave para abrirla. 7.- En lo que atañe a los manuales de funciones y de controles de giro de folios 172 a 208 y 212 ídem, aquellos muestran para lo que interesa a la presente causa, los controles existentes de procesamiento y seguridad de los títulos valores que quedan en custodia, y en especial el manejo o control de la papelería numerada utilizada en el proceso de giros; que el Juez de apelaciones al analizarlos en conjunto con otras pruebas, concluyó que fueron inobservados por el trabajador demandante; lo cual de ninguna manera conlleva la existencia de un error de hecho con la connotación de manifiesto, cuando su apreciación contribuyó a determinar la del operario, y si bien esas documentales no indican expresamente la posibilidad de un daño a los intereses del Banco en el evento de pérdida o sustracción de los polígrafos de giros en blanco, el incumplimiento de las directrices y medidas de seguridad allí previstas dejan entrever el peligro que se puede generar con el extravío de esta clase de papelería, donde el mencionado manual señala “…debe guardarse con las debidas medidas de seguridad”, siendo el responsable del manejo y custodia de los títulos el encargado de la sección (folios 177 y 185 vtos.), que para el caso resultó ser el promotor del proceso. 8.- Finalmente en lo que incumbe a la prueba testimonial, que para el Tribunal demuestra las justas causas invocadas para el despido del actor, mientras que para el recurrente sus dichos son insuficientes para lograr ese cometido, no es posible que la Sala aborde su estudio, por no haberse acreditado previamente alguno de los yerros fácticos enrostrados con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En definitiva, encuentra la Corte que el Juez Colegiado valoró de manera razonada el caudal probatorio, en lo que concierne a las súplicas que giran en torno a la terminación del contrato de trabajo del actor por justa causa, de conformidad con la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por ende no pudo incurrir en ninguno de los errores de hecho endilgados por la censura.
Así las cosas, lo que se advierte, por el contrario, y sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno al tema objeto de censura, temática que en el proveído reseñado fue validamente abordada conforme ampliamente se transcribió en precedencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ÁLVARO HERNÁNDEZ PULIDO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 2