Radicado 11001020500020240220101 Impugnación de tutela Numero interno 142818 Elvira Patricia Bulla Méndez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1956-2025 Radicación n.° 142818 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELVIRA PATRICIA BULLA MÉNDEZ, contra el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2024.
Con este, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó como «asociación sindical», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 2. Del trámite se comunicó al despacho accionado e involucrados en relación con el proceso especial de fuero sindical con radicado 76622310500120240014100, para que informaran sobre las pretensiones de la demanda de tutela.
II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia son los siguientes: La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, fue vinculada a la ESE Hospital Santa Ana en Bolívar (Valle del Cauca) a partir del 9 de mayo de 2023 en el cargo de aseadora, a través de un contrato a término indefinido y que el 8 de abril de 2024 fue despedida sin agotar el trámite ante un juez laboral para su desvinculación, aun cuando pertenecía a la comisión de quejas y reclamos de Anthoc - comité de Bolívar.
Señaló que presentó demanda especial de fuero sindical contra la ESE Hospital Santa Ana en Bolívar para que se ordenara su reintegro a un cargo igual al que ocupaba o a uno de mayor jerarquía y se le pagara la liquidación final de prestaciones, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76622310500120240014100 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), autoridad judicial que en sentencia de 1 de octubre de 2024 negó las pretensiones respecto del reintegro y condenó al pago de la liquidación de prestaciones.
Señaló que el tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación que presentó y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada en providencia de 19 de noviembre de 2024, revocó la decisión en lo atinente a la liquidación de prestaciones y confirmó la determinación de primer grado en lo demás. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 19 de noviembre de 2024, con fundamento en que aun cuando hubiera operado el plazo presuntivo, de todas formas, el empleador debía acudir al juez laboral para que calificara la justeza del despido.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala homóloga encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, negó el amparo por considerar que el tribunal se apegó a la realidad procesal y tomó la decisión en el marco legal y jurisprudencial. 5. Aquello, en atención a que encontró que el Tribunal en la decisión cuestionada trajo a colación lo establecido en los artículos 405 y 406 del CST[footnoteRef:1], el Decreto 1083 de 2015 que derogó parcialmente el Decreto 2127 de 1945.
Además, señaló que el fuero sindical era un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical que buscaba generar una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercían funciones esenciales en la organización sindical. [1: Código Sustantivo del Trabajo.] 6. En lo especifico del caso, se dictaminó que «es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirma la decisión de primer grado en lo atinente a la absolución del reintegro».
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. ELVIRA PATRICIA BULLA MÉNDEZ, como respuesta al correo electrónico con el que se notificó la sentencia de primera instancia, la impugnó. 8. Indicó que «[…] presentó recurso frente al fallo de tutela radicado n.° 76622310500120240014100 notificado el 19 de diciembre de 2024, solicitando protección constitucional». Sin más manifestaciones.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el ELVIRA PATRICIA BULLA MÉNDEZ, contra el fallo de tutela del 16 de diciembre del 2024.
Esto, porque fue dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte. 10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción; otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · Orgánico; · procedimental absoluto; · fáctico; · sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; · violación directa de la Constitución. 15.
Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005). Análisis del caso concreto: 16. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia frente a la pretensión de dejar sin efecto la sentencia del 19 de noviembre de 2024, que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 17.
Lo primero que debe indicarse, es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue ELVIRA PATRICIA BULLA MÉNDEZ demandante dentro del proceso ordinario laboral. 18. De igual forma, se observa que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que fue invocado el quebranto al debido proceso en la decisión del 19 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 19.
Ahora bien, respecto a la inmediatez, desde la fecha de la decisión atacada hasta la interposición de la tutela no trascurrieron más de los 6 meses fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acceder a este mecanismo que se entiende como medida urgente y perentoria. 20. Lo mismo ocurre con el presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que, contra la decisión de segundo grado dentro del proceso especial de fuero sindical, no procedía recurso alguno ordinario o extraordinario.
Por lo que no se puede exigir el agotamiento de algún otro mecanismo antes de acceder al constitucional. 21. En consecuencia, se analiza si la Sala homóloga acertó al declarar razonable y ajustada al marco legal y jurisprudencial la decisión atacada. De igual modo, si negó bien el amparo invocado por ELVIRA PATRICIA BULLA MÉNDEZ- 22. Dentro del proceso especial de fuero sindical, en segunda instancia se declaró probada de oficio la excepción denominada terminación del contrato de trabajo por la expiración de plazo presuntivo.
Como consecuencia, absolvió al Hospital Santa Ana de Bolívar Valle de las pretensiones de la parte actora y solo ordenó el pago de $5.142.308 a la trabajadora como liquidación de prestaciones salariales. 23. Ahora bien, el principal argumento de la acción de tutela se centra en que la Sala Laboral del Tribunal de Buga, desconoció que no se «incurrió en ninguna situación legal que diera lugar a la terminación del contrato y de haberse presentado el Hospital debía por mandato legal (…) debió acudir ante el señor juez de la república para el despido». 24.
Contrario a ello, en la citada decisión se indicó que: Elvira Patricia Bulla Méndez fue vinculada a la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA, mediante contrato individual de trabajo oficial a término indefinido. Según certificado laboral del 24 de octubre de 2023 fue nombrada en provisionalidad mediante resolución 054 del 9 de mayo de 2023. En acta 004 se dejó constancia de que en el cargo aceptado fue el de auxiliar de servicios generales Código 470 grado 01, a partir del 9 de mayo de 2023 La demandante cuenta con la calidad de aforada desde el 01 de diciembre de 2023 por ser nombrada en la comisión de reclamos como integrante suplente de la Junta directiva de ANTHOC La carta de preaviso de la finalización del contrato expresa que terminaba el 09 de mayo de 2024.
Fue recibida con antelación a más de treinta (30) días contados hasta la fecha en que finalizó el contrato La liquidación de prestaciones sociales da cuenta de que se tuvo como extremo final el 08 de mayo de 2024 De lo dicho se infiere que, tratándose de un contrato a término indefinido, operó el plazo presuntivo cada seis meses 25. No obstante, la relación laboral terminó porque que se generó por el cumplimiento del plazo presuntivo en los siguientes extremos laborales: Del 09 de mayo de 2023 al 08 de noviembre de 2023. - Del 09 de noviembre de 2023, al 08 de mayo de 2024.
Así mismo, se determinó que la entidad accionada no pidió el levantamiento del fuero sindical porque: […] la liquidación señala que el contrato finalizó el 08 de mayo de 2024, es decir, cuando terminó el plazo presuntivo, sin que la parte demandante hubiera acreditado una situación diferente o por lo menos manifestado insatisfacción respecto de este punto; comprende la sala que el contrato se finiquitó con ocasión de una causa legal y no de un despido que surgiera como retaliación por la empleadora o por discriminación contra la señora Bulla Méndez, que vulnere sus derechos como trabajadora aforada. 26.
Por lo anterior, no era necesario agotar el proceso de fuero sindical para terminar la relación legal porque «ante el vencimiento del plazo presuntivo, es válida la terminación de la relación laboral por la demandada, pues no se trata de un despido sino de la terminación legal por vencimiento del contrato, no requiriéndose previa calificación o autorización judicial». 27.
En suma, la decisión del juez constitucional en primer nivel, que examinó la de segunda instancia dictada el 19 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso especial de fuero sindical, se ajustó al marco legal. Por eso no hay razón para que ahora, por vía de tutela, se entre a revisar la situación, según pretende el recurrente. 28.
Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada. Tampoco, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 29.
En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indica la Sala homóloga, es razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad de la Sala Laboral del Tribunal de Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1956-2025 Radicación n.° 142818 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELVIRA PATRICIA BULLA MÉNDEZ, contra el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2024.
Con este, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó como «asociación sindical», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 2. Del trámite se comunicó al despacho accionado e involucrados en relación con el proceso especial de fuero sindical con radicado 76622310500120240014100, para que informaran sobre las pretensiones de la demanda de tutela.