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STP1956-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 11001020400020240028600 Impugnación de tutela No. 135733 Isis Yanina Narváez Bandera JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1956-2024 Radicación No. 135733 (Acta No.024) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción Constitucional interpuesta por ISIS YANINA NARVÁEZ BANDERA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

A la actuación fueron vinculadas la Universidad Libre y las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario con radicado No. 080013105015-2019-00280-00, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Expone ISIS YANINA NARVÁEZ BANDERA lo siguiente: 3.1. La accionante ingresó a laborar en la Universidad Libre Seccional Barranquilla el 04 de octubre de 2020, en el cargo de jefe de compras y con un salario de $2.434.038. 3.2. Sostuvo que, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre la universidad demandada y la organización sindical «Sinties», el 6 de diciembre de 2013 la empleadora la llamó a descargos por la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones; que tal diligencia se surtió el 13 del mismo mes y año; el 17 siguiente, se conformaron las comisiones integradas por dos delegados de la universidad y dos del sindicato; el 19 de diciembre posterior, el comité disciplinario del claustro educativo se reunió y después de quedar en empate la votación, le correspondió a un miembro de la Unilibre desempatar la deliberación. Esta correspondió a la Decana de la Facultad de Derecho, quien tomó la determinación el 17 de enero de 2014 y «fulminó la procedencia del despido», 3.3.

Señaló que tal determinación se hizo efectiva mediante carta del 11 de febrero del mismo año; motivo por el cual se instauró el proceso laboral ordinario, bajo el radicado No. 080013105004-2014-00167-00, que correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla. 3.4. Destacó que, «con acertado criterio en sentencia del 27 de abril de 2015 CONDENÓ a la demandada, declarando la Ineficacia del Despido, y ordenando el reintegro respectivo». 3.5.

Indicó que la demandada impugnó la decisión de primer grado y, surtidos los trámites de instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia el 01 de diciembre de 2017, mediante la cual revocó lo decidido por el A quo, desconociendo los precedentes horizontales de esa Sala Laboral, así como de precedentes verticales «de la Sala de Casación laboral de la Corte constitucional». 3.6.

Adujó que el Tribunal Superior no valoró el acoso laboral, ni que la demandante para el momento de las investigaciones estaba embarazada. 3.7. Por lo anterior, se recurrió al recurso extraordinario de casación, correspondiendo la misma a la Sala No.1 de Descongestión Laboral de esta Corte, quien mediante decisión SL2303-2023 de 26 de septiembre de 2023, decidió no casar la sentencia, al enfocarse «en los aspectos netamente técnicos del recurso extraordinario que parecieron no cumplirse, por lo que dicha sala, no profundizó el análisis de fondo puesto de presente, acudiendo al ritualismo». 3.8.

Inconforme con la decisión, acude a la acción constitucional, pues considera que «[d]e manera errónea, dicha sala afirma que no era posible aplicar el plazo establecido en la Clausula 5° de la convención, lo que indica que no había termino alguno, según la postura del órgano de cierre, desconociéndose las garantías de estabilidad que se dispusieron a favor de los trabajadores de un trámite ágil y oportuno, con lo que se desnaturalizó el mismo» 4.

En todo, solicitó la accionante «[a]mparar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Acceso a la Administración de justicia, e igualmente salvaguarda ante la materialización de una Vía de Hecho Judicial, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en desatención de los principios de Buena Fe, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima en el desarrollo del proceso ordinario laboral, bajo el radicado No. 080013105004-2014-00167-00.

Procediéndose luego de la hermenéutica ponderada de la Clausula 5° de la convención Colectiva, a declarar la INEFICACIA DEL DESPIDO, ordenando el reintegro de la trabajadora, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones a que haya lugar, causados entre la fecha del despido, hasta la fecha del reintegro, por haberse excedido el plazo perentorio de 48 horas establecido convencionalmente.» III.

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 9 de febrero de 2024, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. Un magistrado de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte indicó que la accionante censura las providencias proferidas por tales corporaciones, la de segunda instancia del 1 de diciembre de 2017 y la de casación de esta Corporación CSJ SL2303-2023 del 26 de septiembre de 2023. 6.1.

Así mismo, que la accionante, entre otras, «aduce que se desconoció el precedente jurisprudencial en los que esta Corporación resolvió asuntos similares al presente. Puntualiza que, en su caso buscaba la ineficacia del despido del que fue objeto a la luz de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Libre y el Sindicato de trabajadores de la misma, mismo tema que se abordó en la sentencia CSJ SL3057-2019, donde se fijó el alcance de la disposición convencional referida». 6.2.

Consideró que ahora pretende la libelista con esta solicitud de amparo constitucional, enmendar extemporáneamente las deficiencias técnicas en que incurrió en sede de casación y reabrir un debate ya concluido, «con observancia del debido proceso y el derecho de defensa», para que, en su lugar, se estudie nuevamente su asunto y se reexamine la causa invocada para terminar el contrato de trabajo. 6.3.

Recalcó que la demanda de casación no satisfizo los requerimientos técnicos mínimos que tiene el recurso extraordinario, lo que generó la imposibilidad del estudio de fondo de sus pretensiones. Pues «se encontraron varias deficiencias en la formulación y sustentación del escrito de casación, entre ellas, se destacan: i) que no se señaló la vía o sendero de vulneración de la ley sustancial, esto es, la directa o indirecta; ii) que de entenderse que el ataque se dirigió por la senda fáctica, la censura no realizó esfuerzo alguno argumentativo para poner en evidencia los supuestos errores del Tribunal al valorar o dejar de estimar los diferentes elementos de convicción; iii) la recurrente realizó una mezcla indebida de argumentos y vías de ataque, pues incorporó en una acusación probatoria, discernimientos jurídicos o de puro derecho, lo cual es inapropiado; iv) no se atacaron todos los fundamentos en que soportaba el fallo de segundo grado; v) se endilgó al ad quem yerros o desatinos que no pudo cometer; y vi) en suma, formuló un escrito más parecido a una alegato de instancia que a la sustentación de un recurso de casación; falencias que por lo rogado del recurso extraordinario en materia laboral no era dable superar de oficio».

Lo anterior al considerar que no constituye una simple formalidad, sino una garantía del debido proceso. 6.4. Resaltó que, respecto del auto de 29 de octubre de 2012, proferido por el órgano demandado, en el fallo censurado no se pronunció la Corte sobre el mismo por no haber sido denunciado. 7. Un magistrado de Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que en el presente evento no existió una actuación que «vulnere el derecho fundamental al debido proceso incoado por la parte accionante, por defecto fáctico, conforme se alega en el escrito de tutela, toda vez que la resolución impartida al recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, encuentra pleno fundamento en el acervo probatorio allegado a la Litis por ambas partes procesales.» 8.

Una magistrada del mismo Tribunal indicó los actos procesales del proceso 08-001-31-05-004-2014-00167-00/56618, sobre el cual gira la presente controversia, y señaló que « todas las decisiones que se adoptan por la Sala, son previo estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos, y valoración probatoria en forma individual, debidamente especificada, y conjunta». 9.

La Universidad Libre informó que no existe razón para que continúe vinculada al trámite de tutela, como quiera que de los hechos descritos no se avizora vulneración alguna por parte de claustro, a la vez que las pretensiones del escrito de tutela no se dirigen contra esta, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral. 11.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.1.

Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo. 11.2.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   11.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   11.4.

A pesar de que estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales ». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la concesión del amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 12. En el caso en concreto, ISIS YANINA NARVÁEZ BANDERA considera sus derechos vulnerados por los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte. 13.

Dado que esta Sala de Tutelas es competente respecto de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, el análisis se centrará en determinar si la decisión CSJ SL2003-2023 vulneró los derechos de la accionante al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. 14. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales al (i) ostenta relevancia constitucional al tratar temas relacionados con el debido proceso;

(ii) contra la misma no caben recursos; (iii) la acción de tutela fue presentada dentro de un plazo razonable, (iv) trata de una irregularidad procesal determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.   15.

Debe de la Sala destacar que el estudio de fondo del asunto muestra, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, que se debe negar el amparo invocado, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto en conocimiento. 16. Lo anterior es así, pues véase como la Sala accionada, una vez sintetizados los hechos materia de controversia y el trámite procesal de primera y segunda instancia indicó que la demanda de casación estribaba en lo siguiente: 16.1.

Se formuló por la causal primera, sin que esta fuere replicada por la demandada, así mismo que, el libelista acusó la sentencia del Ad quem ser violatoria de la ley sustancia por interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con los artículos 7, 25, 39, 53, 55 de la CP; 1, 6, 8, 9, 10 y 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Sociales y Culturales de San Salvador.

También alegó la vulneración de los Convenios 87 de 1948, 98 de 1949, 154 de 1984, al igual que la recomendación 163 de la OIT. 16.2. Que el quebranto normativo se originó en tener por no demostrado que la i) Universidad desconoció el término de 48 horas previsto en la cláusula 5 de la CCT; ii) que el Decano de la Facultad de Derecho no respetó lo pactado en dicha norma «en lo que se refiere al término convencional otorgado para este trámite», lo mismo que el principio de inmediatez, en relación con «el inicio de las investigaciones por la [comisión] y por la oficina de personal»; iii) haber sido objeto de acoso laboral, por cuanto tuvo 4 investigaciones disciplinaria; iv) al momento de ser despedida, gozaba de estabilidad reforzada por su estado de salud. 16.3.

Que en la sentencia el Ad quem se equivocó al concluir que se respetó el término de 48 horas previsto en la cláusula e de la CCT e indicar «que conforme el artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo se encuentran facultados para interpretar el contenido de las CCT si los actores sociales previamente no definieron su alcance y sentido». 16.4.

Que se transgredió el principio de inmediatez al haber concurrido más de un año desde las faltas endilgadas hasta la fecha de desvinculación. 17. Al respecto reiteró la Sala de Descongestión Laboral que varias veces ha señalado que el recurso extraordinario de casación se contrae a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez de segunda instancia, al dictarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para zanjar el conflicto, conforme con la acusación de la censura. 18.

Al analizar la demanda de casación del libelista, advirtió que la misma presentó falencias técnicas que impidieron el estudio de fondo, las cuales enumeró: «1.- La casacionista en la demanda extraordinaria no señala la vía de ataque lo cual, en este caso, resulta relevante, pues, en principio se alude a la interpretación errónea, lo que implicaría que se optó por la senda directa, sin embargo, enseguida refiere que ello se originó porque el colegiado incurrió en una serie de errores fácticos e incluso señala unas pruebas.

Ello quiere decir que la recurrente incurrió en una mezcla de vías, lo cual, según la jurisprudencia de esta corporación es incompatible, pues al acusar un yerro fáctico no es viable endilgar un dislate hermenéutico con respecto a la norma de naturaleza sustancial que solo puede presentarse a través de la vía jurídica[footnoteRef:1]. [1: Sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018.] (…) 2.- Ahora, si en gracia de discusión se superara el anterior desafuero y se entendiera que la vía escogida fue la directa, ello por haber acusado la interpretación errónea, la censura habría omitido indicar cuál era el correcto sentido o alcance de las disposiciones que integraron la proposición jurídica, y contrastarlo con el que el colegiado les habría dado a tales normativas, resaltando su relevancia en la decisión. Este ejercicio argumentativo no fue desplegado por la casacionista y no podría la Corte, de oficio, suplirlo, ello dada la naturaleza rogada del recurso[footnoteRef:2]. [2: CSJ AL1297-2022.] (…) 3.- Ahora, si se entendiera que se optó por la senda fáctica, se tendría que el ataque se fundó en realidad en la aplicación indebida y que, por ello, el recurrente precisa los supuestos errores de hecho que cometió el Tribunal y enlista los medios de convicción que estima como mal valorados o dejados de apreciar.

No obstante, en su desarrollo no realiza un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos del colegiado, debidamente singularizados con los medios de convicción en comento, la conclusión a la que se debió arribar y la implicación en la decisión final[footnoteRef:3].» [3: CSJ SL3838-2017.] 19. Sobre este último, señaló la Sala accionada que el libelista endilgó la comisión de diferentes errores en la apreciación de los medios de convicción, realizando un ejercicio meramente enunciativo e «insuficiente, pues, impide su confrontación con las conclusiones a las que arribó el ad quem en el fallo confutada». 20.

Indicó como un 4to defecto en la demanda que la accionante incorporó argumentos jurídicos, mezclándolos con aspectos fácticos, haciendo una mixtura de las vías directas e indirectas por violación de la ley sustancial, siendo estas excluyentes[footnoteRef:4]. [4: «[L]a primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado»] 21.

Resaltó que la casación no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su integralidad, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional; la cual debe reunir no solo los requisitos meramente formales; pues también exige un planteamiento y desarrollo lógico y coherente entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 23.

Continuó con el defecto No. 5, señalando que la recurrente no atacó los pilares de la decisión del Tribunal, por lo cual el Ad quem mantiene intacto esos soportes de la decisión. Siendo estos (i) que partes no le impusieron a tal funcionario un plazo específico para emitir su concepto; (ii) «desde octubre la 2012 -antes de la ocurrencia de las faltas endilgadas-, la Universidad inició una investigación y, en el marco de la misma, mediante cruce de correos electrónicos del 22 de agosto de 2013 con la Empresa Salesiana, la Universidad advirtió la falsedad de unas cotizaciones (relativas a las órdenes de compra 32 y 53); además, que a través del mismo canal de comunicación con Telestar Deportivo, se observó que la cotización para la orden de compra 159 no concordaba con la presentada por dicha empresa» y;

(iii) de la auditoria 121, la accionante no adjunto el correo donde constara la cotización de Litografías JD. 24. Sobre este punto, destacó que al no desvirtuar las premisas del Ad quem, lo procedente era mantener inalterada la decisión censurada, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de toda decisión judicial (CSJ SL2080-2022). 25.

Concluyó la Sala de Descongestión Laboral que el recurso extraordinario se asemejó más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, que demostrara de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada. 26. Como se observó, la Sala accionada actuó con apego a las normas y jurisprudencia vigente, desatando el recurso extraordinario de casación con una amplia motivación que llevó a esta a no casar el fallo censurado.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 27.

Debe resaltarse, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia, como aquí se pretende. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 28.

Por consiguiente, se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3