Micelio
STP19558-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 95109 CLAUDIA ESTELA ZIPA CHAMORRO y otros Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19558-2017 Radicación Nº 95109 (Acta 392) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes CLAUDIA ESTELA ZIPA CHAMORRO, en nombre propio y representación de sus dos hijos, ERUSITA ZATURIA CHAMORRO CÓRDOBA y ALFONSO ROBERTO MORA RIAÑO, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto a los demás actores JERSON, JONATAN ALEXANDER y BRYAM ALFONSO MORA ZIPA, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó en su contra Francelias Suárez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que otorgaron poder al abogado Francelias Suárez Sánchez, para que los representara dentro del proceso de reparación directa que instauraron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Zully Alexandra Vargas Zipa; que acordaron como honorarios a cuota litis el 35% de la que se obtuviera «a título de indemnización de daños y perjuicios de todo orden».

Que el 13 de junio de 2008, el abogado Suárez Sánchez instauró en nombre de ellos, la acción de reparación directa, que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja; que el abogado los representó hasta la etapa probatoria, pues el 25 de marzo de 2010, renunció al mandato por «inconvenientes de índole personal totalmente independientes al objetivo del mandato judicial por el aceptado».

Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el abogado Suárez Sánchez presentó demanda de regulación y pago de honorarios en contra de ellos; que por sentencia del 15 de febrero de 2017, el Juzgado acogió las pretensiones del demandante y los condenó a pagar $63.063.000 por concepto de honorarios debidamente indexados al momento de su pago, con fundamento en que la actuación del abogado en el proceso administrativo correspondió a un 75% de todo el trámite, decisión que fue modificada el 3 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de fijar los honorarios en la suma de $50.450.400.

Se quejan de que tanto el Juzgado como el Tribunal «favorecen a grandes rasgos al abogado Suárez Sánchez, debido a que, según lo manifestó por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, las actuaciones del abogado dentro del proceso administrativo equivalen a un 75% del trámite procesal», concepto que no comparten y que como se manifestó en los alegatos de conclusión presentados por su apoderada dentro del proceso laboral, «la etapa procesal no termina con la primera instancia, toda vez como sucedió dentro del proceso administrativo la parte demandada apeló la decisión y por consiguiente el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo en segunda instancia y hasta el año 2015 quedó ejecutoriada al sentencia a su favor».

Que los accionados incurrieron en un defecto fáctico, porque «el apoyo probatorio para la decisión fallada fueron: a) las “actuaciones” llevadas a cabo por el apoderado Suárez Sánchez dentro del proceso de reparación directa, desde la presentación de la acción que fue el 13 de junio de 2008 hasta el momento en que renunció al mandato judicial, esto es fechado a 25 de marzo de 2010», actuaciones que se limitaron a la presentación de la demanda y la tramitación de algunas pruebas dentro del proceso administrativo, pues este «continuó su trámite correspondiente con nuevo apoderado judicial, el día 20 de marzo de 2012, dos años después de haber renunciado el abogado Suárez Sánchez, se dictó sentencia de primera instancia, y el 19 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo confirmó la sentencia de primera instancia».

Que lo anterior, «demuestra que la actuación del abogado Suárez Sánchez no equivale al porcentaje manifestado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que si bien es cierto el ejercicio de la profesión de abogado es de medios y no de resultados, el abogado abandonó el proceso en una cuarta parte, teniendo en cuenta que el proceso requirió de segunda instancia».

Estiman quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, solicitan que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando la legalidad del trámite ejecutivo censurado, el cual respetó el debido proceso, sin que se configure la vía de hecho que se pregona en la demanda. Ratificó la juridicidad de la decisión cuestionada, a cuyos argumentos se remitió para que sean tenidos en cuenta la hora de decidir el asunto. 2.

El abogado Francelias Suárez Sánchez defendió la legalidad del proceso ejecutivo, en el que si bien fueron menguadas sus pretensiones, no se presentó ninguna irregularidad, lo cual aparta la vía de hecho que se pregona en la demanda, destinándola a su fracaso. Los demás involucrados no respondieron en el término otorgado para el efecto. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017, a través de la cual negó la protección constitucional solicitada, al advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en la demanda.

En sustento, manifestó el A quo que dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra los accionantes no se advierte la violación constitucional deprecada, pues para ello es vital que lo proveído esté carente de sentido o fundado en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco fáctico, legal y constitucional del caso.

Sostuvo que la providencia cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, lo que hace inane la intervención constitucional, por lo que se negó la tutela impetrada. IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo los accionantes CLAUDIA ESTELA ZIPA CHAMORRO, en nombre propio y representación de sus dos hijos, ERUSITA ZATURIA CHAMORRO CÓRDOBA y ALFONSO ROBERTO MORA RIAÑO, presentaron memorial de impugnación, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 20 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 3.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por los accionantes CLAUDIA ESTELA ZIPA CHAMORRO, en nombre propio y representación de sus dos hijos, ERUSITA ZATURIA CHAMORRO CÓRDOBA y ALFONSO ROBERTO MORA RIAÑO, JERSON, JONATAN ALEXANDER y BRYAM ALFONSO MORA ZIPA, se dirige a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esta ciudad, tras haber accedido a las pretensiones de la demanda adelantó en su contra el abogado Francelias Suárez Sánchez.

Específicamente, la accionante alega contrario a derecho que se haya dispuesto el pago de los honorarios reclamados por el demandante, cuando no cumplió con la totalidad del mandato encomendado, ya que abandonó la gestión jurídica apenas cuando trascurrió el 75 % del trámite procesal, situación que en su parecer, impide proseguir con la acción ejecutiva.

Así, los actores censuran la providencia de 3 de mayo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual confirmó el fallo de primera instancia de acceder a las pretensiones de pago de la demanda, dispuesta el 15 de febrero del año en curso por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esta ciudad, al considerar que constituye una vía de hecho en perjuicio de sus garantías fundamentales, porque el demandante no cumplió con los deberes del mandato que pretende ejecutar. 4.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el caso particular, las providencias accedieron a la ejecución y pago reclamado por el abogado Suárez Sánchez contra CLAUDIA ESTELA ZIPA CHAMORRO, en nombre propio y representación de sus dos hijos, ERUSITA ZATURIA CHAMORRO CÓRDOBA y ALFONSO ROBERTO MORA RIAÑO, JERSON, JONATAN ALEXANDER y BRYAM ALFONSO MORA ZIPA, luego de advertir que resultaban prósperas las pretensiones, eso sí, fue modificado el monto del pago, siendo condenados a cancelarle al demandante por concepto de honorarios $50.450.400.

Así, observa la Sala que luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado, en concordancia con la normatividad procesal aplicable, el Tribunal accionado indicó «que debe tenerse como valor de los honorarios el monto establecido por el perito, en tanto que los demandados alegan que el proceso no fue adelantado por el demandante en un 75% pues ni siquiera concluyó la 1º instancia y que, como son dos instancias, resulta que ni siquiera tramitó el 50%», para luego concluir, tal como lo reseñó el A quo: Sobre el tema expuso la perito para determinar los valores que dictaminó: “Si bien es cierto se pactó el 35%, también es cierto como se estableció anteriormente que faltó una etapa procesal, que se puede decir que puede corresponder a un 5%, es decir que solo se pagaría un 30% de lo pactado”.

Para esta sala tal argumento no puede considerarse correcto, toda vez que no es acertado la apreciación de que “faltó una etapa procesal” ya que el abogado Suárez Sánchez presentó renuncia el 25 de marzo de 2010, y le fue aceptada por auto de 4 de abril de 2010 como reposa a folio 296 del expediente original del proceso administrativo, auto que corrió traslado de la prueba pericial, de lo cual se deduce que al momento de la aceptación de la renuncia se encontraba abierto aun el debate probatorio por lo cual faltaba el cierre de la etapa de pruebas, los alegatos finales y la presentación de recursos. […] De donde puede concluirse entonces que no faltaba una sola etapa siendo que ni siquiera había concluido una de las instancias procesales que, en definitiva, fueron 2.

Al momento de renunciar al poder, faltaba la culminación de la etapa probatoria, la presentación de alegaciones, la decisión y la interposición de recursos. De otra parte, no es posible darle un mismo valor a la primera y a la segunda instancia, pues indudablemente en la primera las labores que se llevan a cabo son mayores, en número, en tiempo y en complejidad, respecto de las labores a efectuar en la segunda instancia, por lo que considera esta sala que bien puede establecerse un valor porcentual de 65 a la primera instancia y de 35 a la segunda y, como está visto que el demandante no culminó la primera etapa, su actuación se tasa en un 60% de lo pactado.

Por ende, al encontrar procedente la acción ejecutiva para el pago del título ejecutivo, contrato de mandato que alegó el abogado Francelias Suárez Sánchez contra los accionantes, el fallador natural determinó procedente declarar exigible la obligación y ordenar el pago, tal como lo dispuso el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja. De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ejecutivo laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 7.

Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales, las cuales en este caso no se avienen lesionadas, porque fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias para arribar a tal conclusión de ejecutar contra los accionantes el pago de lo adeudado al abogado que los representó en un asunto administrativo, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia, menos cuando la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, ya que las razones que esgrimió el accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 8. Adviértase además que los accionantes no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. 8.

En consecuencia, al no observarse quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela interpuesta está destinada a fracasar, tal como lo concluyó la Sala homóloga de Casación Laboral, en primera instancia, por lo que será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2