Cui 11001023000020230118801 Tutela Segunda Instancia Rad.135848 Néstor Raúl Anzola Martínez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1955-2024 Radicación n.° 135848 (Acta No.024) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ en nombre propio y de EDUARDO SIMEÓN ANZOLA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo que interpuso por violación al debido proceso contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “ La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Sostuvo que la entidad accionada adelantó proceso coactivo en su contra por la multa interpuesta como abogado, trámite en el que se ordenó el embargo y secuestro de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 167-898 ubicado en La Palma (Cundinamarca) de propiedad del 50% de él y el, restante, de Eduardo Simeón Anzola Ramírez.
Que, mediante Resolución Nro. DEAJGCC23-5431 de 11 de julio de 2023, se fijó fecha para celebrar audiencia de remate para el 1° de agosto siguiente y, “luego en dos oportunidades más, ha señalado fecha y hora para tal fin”; sin embargo, en ninguna oportunidad se le notificó a Eduardo Simeón Anzola Ramírez, así como tampoco existía postor alguno interesado en ese remate.
Que la próxima fecha para esa diligencia, se dispuso para el 18 de octubre de 2023.- Resaltado por la Sala-- Señaló que conforme al artículo 840 del Estatuto Tributario si a la tercera oportunidad no existía postor para el remate, el predio se le adjudicaba al Consejo Superior de la Judicatura. Que, el 28 de agosto de este año, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado ante la falta de notificación personal de Eduardo Simeón Anzola Ramírez, la cual se rechazó, sin tener en cuenta que: Asistí personalmente a las oficinas de la entidad accionada, y al revisar el expediente físico del proceso coactivo, objeto de esta acción, pude constatar que no existe constancia de que mi representado señor Eduardo Simeón Anzola Ramírez, quien es propietario del otro 50% del inmueble objeto de remate, hubiera sido notificado personalmente de las audiencias de remate.
Tan solo existe unas constancias escritas a mano de haberse enviado unas notificaciones, pero no hay constancia de haber sido recibidas por mi representado Eduardo Simeón Anzola Ramírez. Dijo que su representado recibía notificaciones en Bogotá y en el mismo lugar; además, que no manejaba correo electrónico ni otros medios digitales, pues no tenía acceso a ellos y tenía 89 años.
Por lo anterior, pretendió que se declare la nulidad del proceso coactivo adelantado en contra de Anzola Martínez a partir de la Resolución nro. DEAJGCC23-5431 de 11 de julio de 2023, mediante el cual fijó fecha para la celebración de la audiencia virtual de remate del bien inmueble. De manera subsidiaria, la suspensión de dicha diligencia hasta que se notificara personalmente a aquél de la misma.” III.
EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda de tutela presentada. Esto, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que la resolución cuestionada, proferida el 11 de julio de 2023 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es susceptible de otro mecanismo dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.
Sumado a eso, indicó que el objeto de las pretensiones del recurrente está incurso en una actuación administrativa ante la autoridad accionada, por lo que es susceptible de alegación al interior del trámite de cobro coactivo. 3. Aunado a lo anterior, advirtió en cuanto a la indebida notificación de la Resolución Nro. DEAJGCC23-5431 de 11 de julio de 2023 al copropietario EDUARDO SIMEÓN ANZOLA RAMÍREZ halló que la misma “ se notificó mediante el oficio DEAJGCC23-5495 del 13 de julio de 2023 (con entrega de correspondencia del 14 de julio de 2023).
Téngase en cuenta que la notificación se practicó en la dirección objeto del bien objeto de la medida cautelar, donde reside el copropietario. Folio 457” 4. Asimismo, denotó que no se acredita la posible producción de un daño o perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar como mecanismo transitorio. Finalmente, observó que el asunto propuesto a su conocimiento por el accionante es litigioso, por lo que tampoco procede tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ en nombre propio y de EDUARDO SIMEÓN ANZOLA RAMÍREZ impugnó la decisión del a quo de la presente actuación. El amparo constitucional solicitado pretende evitar un perjuicio irremediable. 2. Insistió en que “ dentro del proceso coactivo que se adelanta contra (…), no se ha notificado al tercero poseedor del 50% del inmueble objeto del remate, es decir a mi padre Eduardo Simeón Anzola Ramírez”. 3.
Aseveró que “ (…) En parte alguna aparece la notificación personal hecha mi padre. El envío de los oficios a la dirección del inmueble objeto del remate, no por ello se puede deducir inequívocamente, que mi padre hubiera sido notificado del mencionado tramite del remate. Tiene que existir certeza de la notificación personal hecha a mi padre.” V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ en nombre propio y de EDUARDO SIMEÓN ANZOLA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, pues si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4.
En atención a la censura propuesta por el recurrente, hay que recordar que para su prosperidad se debe a cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 5. Dichos requisitos consisten en i) legitimación por activa, la cual se encuentra acreditada puesto que NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ en nombre propio y de EDUARDO SIMEÓN ANZOLA RAMÍREZ actúa por considerar sus derechos fundamentales afectados, ii) legitimación por pasiva, precepto cumplido al estar dirigida la acción contra la autoridad pública cuyas actuaciones se reprochan atentatorias de los derechos del accionante iii) inmediatez, frente al cual se observa que la acción se presentó en un término razonable y finalmente iv) subsidiariedad, presupuesto que no concurre en el caso bajo estudio como pasa a exponerse. 6.
En este caso el accionante cuestiona que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no notificó en debida forma la Resolución Nro. DEAJGCC23-5431 de 11 de julio de 2023 en la que se fijó fecha y hora para el secuestro y aviso de remate sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 167-898 ubicado en La Palma (Cundinamarca) dentro del proceso de cobro coactivo con radicado 11001079000020130035300. 7.
Conforme a lo expuesto, es notorio que el recurrente controvierte un acto administrativo como lo es la resolución DEAJGCC23-5431 de 11 de julio de 2023 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Así, se reitera que el camino es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establece el medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo para exponer los argumentos jurídicos y constitucionales que avalen la tesis propuesta y que conduzcan a anular el acto administrativo del que predica la vulneración de sus derechos. 8.
Asimismo, se destaca que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho brinda mecanismos para contener un eventual perjuicio irremediable, ya que el interesado pude solicitar la suspensión del acto cuestionado en su legalidad, conforme lo prevé el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), medida procedente, por virtud del canon 233 ejusdem, incluso desde la admisión de la demanda. 9.
Ahora bien, el accionante también puede recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa si busca cuestionar el trámite impartido a la mencionada resolución. Esto, a través del medio del control de reparación directa, mecanismo idóneo si considera que se le causó un daño antijurídico por un error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Lo dicho, según el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y articulo 69 de la Ley 270 de 1996. 10.
Se reitera que no es viable bajo el pretexto de la violación de derechos fundamentales, trasladar a los jueces de tutela una discusión propia de la jurisdicción ordinaria o contenciosa como en este caso, para que, de manera indebida fuera de los procedimientos legales establecidos como mecanismos idóneos para la defensa de derechos de los asociados, sea desatada por la vía constitucional. 11.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1], el cual no se vislumbra en este asunto. [1: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10