CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 89.971 ANA TERESA MENDOZA SERRANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1955-2017 Radicación No. 89.971 (Aprobado Acta No.35) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA TERESA MENDOZA SERRANO, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Ana Teresa Mendoza Serrano a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Aduce que el 17 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró la falta de jurisdicción y remitió por competencia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante en contra la Secretaría de Educación de Bucaramanga al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por cuanto el cobro de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas es resorte del Juez Ordinario Laboral.
Informa que interpuso contra tal proveído los recursos de Ley, sin embargo, el Juzgado no repuso su decisión y negó la apelación, toda vez, que dicho auto no susceptible de este último medio de impugnación. Señala que mediante providencia de 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dispuso adecuar la demanda ejecutiva al ordenamiento procesal laboral.
Refiere que dio cumplimiento a lo anterior y el 10 de septiembre de 2015 solicitó librar mandamiento de pago en favor de la señora Mendoza Serrano y en contra de la Nación-Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las cesantías; para tal efecto, presentó como título ejecutivo los actos administrativo por medio de los cuales se reconoció el pago de las cesantías definitivas y se negó la mora.
Menciona que a través del proveído de 25 de septiembre de 2015, el juzgado accionado negó librar la orden de pago deprecado con el argumento de que la Resolución 1058 de 12 de abril de 2011, no constituye título ejecutivo para el cobro de la obligación reclamada. Asevera que contra dicho auto interpuso los recursos legales, y el 2 de octubre de 2015, se negó la reposición y se concedió en subsidio la apelación. Afirma que al surtirse la alzada, el 16 de diciembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión de primera instancia. Estima la peticionaria que las autoridades judiciales en las providencias confutadas, vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales por los cuales busca su amparo y en consecuencia solicita se les ordene dejar sin efecto tales decisiones y en su lugar se continúe con el trámite del proceso ejecutivo.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada al considerar, que la misma incumplió con el requisito de inmediatez; al interponer la acción seis meses después, término establecido como prudencial para acudir a ella.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de apoderado, manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Indicó, la demanda de tutela se interpuso en el mes de septiembre de 2016, porque se estaba a la espera de la terminación del trámite de otra acción constitucional presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual se realizó el 26 de mayo del mismo año y notificada el 22 de julio siguiente, es decir, se interpuso 4 meses después a éste último pronunciamiento.
Igualmente, afirmó, con el traslado del proceso de una jurisdicción a otra, se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, pues por ese motivo operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho y caducidad de las acciones. Por las anteriores consideraciones, argumenta se cumplió con el requisito de inmediatez, por tanto, solicita se revoque la decisión y se conceda el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.
(Negrillas fuera de texto). f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Se observa, prima facie, que la accionante cuestiona el auto que negó el mandamiento ejecutivo de fecha 21 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, el 16 de diciembre siguiente.
Revisado el plenario se constata que, la providencia cuestionada, quedó ejecutoriada en esta última fecha, mientras que la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta el 12 de septiembre de 2016, es decir, aproximadamente nueve meses después de la emisión del auto que se cuestiona. Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En lo que toca a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: “(…) 4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados.
Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.” (Negrillas fuera de texto).
En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de nueve (9) meses. Ahora bien, la primera acción de tutela, a que hace referencia el apoderado, estaba orientada a cuestionar las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo; lo cual no implicaba que no pudiera acudir a la tutela para cuestionar la providencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Si tan palmaria resultaba esa supuesta arbitrariedad, no entiende la Sala por qué, en el lapso siguiente a la decisión judicial, nueve (9) meses, no se acudió a este medio excepcional, para solicitar la protección constitucional. Por consiguiente, resalta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional.
Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos: Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.
En esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 40-41. Cuaderno 1. � Fls. 42-43. Ibídem. � Fls. 52-54. Cuaderno 1. � Cfr. Sentencia T-780 de 2006. � Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013. � Ibídem. � T-173/02. 1 10