Impugnación Rad. 94967 Juan Carlos Ramos Romero mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19541-2017 Radicación n.° 94967 (Aprobación Acta No. 392) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Juan Carlos Ramos Romero, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de septiembre de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada contra Saludcoop E.P.S. en Liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, principios de legalidad, seguridad jurídica, unidad y comunidad de la prueba, actuación administrativa y principios generales del Derecho.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 382 a 384, cuaderno 1.] Manifiesta el profesional del derecho que el señor JUAN CARLOS RAMOS ROMERO, fue afiliado al régimen contributivo de la salud a través de SALUDCOOP EPS, que debido a la atención inoportuna de la EPS, su cliente tuvo perdida de la visión de su ojo izquierdo en un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 64.30%.
Sostiene que a causa de lo anterior, interpuso demanda de responsabilidad civil contractual contra SALUDCOOP EPS, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, despacho judicial que mediante providencia del 18 de marzo de 2014 condenó a la entidad al pago de la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($133'920.857.oo).
Sin embargo, el referido fallo fue modificado por el Tribunal Superior de Montería - Sala Civil, Familia, Laboral, en lo concerniente al lucro cesante futuro, quedando una condena en total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($188'644.743.oo). Sostiene que el valor de la condena por los perjuicios causados a los demandantes más las costas y agencias en derecho, ascendió a la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($204'915.482.oo); sin embargo, la entidad accionada al encontrarse en estado de intervención forzosa les propuso efectuar una transacción, la cual se efectuó por el monto de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($188'646.743.oo), cuyos pagos se haría en 4 cuotas de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($47'161.786.00), los días 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2015, sin que se pudiera saldar dicho contrato, toda vez que la SALUDCOOP EPS fue nuevamente intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud para ser liquidada.
Afirma que la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó mediante Resolución N° 002414- del 24 de noviembre de 2015 la liquidación de la empresa SALUDCOOP EPS, por lo que el 18 de enero de 2016 presentó copias de todas y cada una de las piezas del proceso con radicado 2300131030032011-00456, incluyendo los Cds que contenían las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Montería. Que el 21 de Junio de 2016, la Supersalud designó a la señora ANGELICA MARÍA ECHEVERRI como agente especial liquidadora, quien a través de la resolución 1935 del 10 de agosto de 2016, ordenó la revocatoria de los actos administrativos de calificación y graduación de las reclamaciones presentadas oportunamente.
Precisa que el 6 de abril de 2017 le llegó una comunicación de la empresa SALUDCOOP, donde le indicaban que el monto de la deuda había sido glosado en su totalidad, sin que se especificara el concepto de la glosa. En razón a esto, se comunicó telefónicamente con la entidad donde le indicaron que el monto había sido glosado y luego reconocido en su totalidad pero que sin embargo consultara en la página web www.saludcoop.coop. Al ingresar el número de la acreencia en el link "consulte aquí su acreencia", arrojó como resultado un monto reconocido por el valor de $188.646.743.
Adujo que como no tenían respuesta de la fecha de pago, procedió a presentar derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando información acerca del pago de la acreencia a favor de su representado. El 4 de agosto de 2017 la entidad accionada dio respuesta a la petición, indicando que el valor no fue reconocido pues había sido glosado en su totalidad, que la causal de la glosa era la "1045- no existe obligación a cargo de Saludcoop en liquidación que en su observación Indica sentencia absolutoria".
Arguye que la empresa SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN ha obtenido un enriquecimiento injusto frente al empobrecimiento de su cliente, pues al desconocer de forma injustificada la acreencia que es sólida y eficaz, se está abrogando recursos que ya son de propiedad de su poderdante. Aduce que la agente liquidadora de SALUDCOOP EPS y todo su grupo de trabajo, incurrieron en una violación de la ley penal pues la conducta se constituye en un fraude procesal.
Ello en razón a que la empresa tenía en su poder todo el expediente objeto de la condena, lo cual se evidencia en la defensa que la entidad accionada efectuó en el trámite del proceso, por lo que contaba con la información necesaria para determinar que la misma no fue absolutoria; además, porque el agente interventor en la etapa de intervención forzosa, había efectuado el trámite para la transacción de la condena, lo cual nunca cumplió por cuanto fue intervenida.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión adoptada el 26 de septiembre de 2017, declaró improcedente el amparo invocado. Al respecto, el Tribunal consideró que la censura del accionante no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, puesto que revisado el expediente se encuentra que contra la Resolución número 1960 de 06 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvieron las objeciones a los créditos presentados oportunamente y se calificaron y graduaron las acreencias, procedía recurso de reposición, y no obra prueba de que el accionante haya hecho uso de ese mecanismo de defensa; y la acción de tutela procede para lograr el reconocimiento y pago de una prestación económica.[footnoteRef:2] [2: Folios 387 a 390, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 03 de octubre de 2017, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de impugnación, mediante el cual indicó que existe suficiente material probatorio para determinar que Saludcoop E.P.S. en Liquidación fue condenada a indemnizar al accionante, que esta acreencia era válida para ser reconocida en el proceso de liquidación, y que el asunto puede revisarse en sede de tutela porque la notificación efectuada respecto de la Resolución número 1960 de 06 de marzo de 2017 fue confusa.[footnoteRef:3] [3: Folios 396 a 404, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de impugnación, se contraen a la posibilidad de que por vía de tutela sea declarada la nulidad de la decisión mediante la cual la acreencia presentada a favor del accionante fue excluida del proceso de liquidación, y sea ordenado su reconocimiento y pago por valor de doscientos cuatro millones novecientos quince mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($204.915.482).
Sobre el particular, revisado el material probatoria allegado, se evidencia que cuando el accionante fue notificado mediante mensaje electrónico, de la Resolución número 1960 de 06 de marzo de 2017, le fue informado que contra la misma procedía el recurso de reposición: A su vez se adjunta al presente correo electrónico el Acto Administrativo en mención y el enlace a través del cual podrá acceder a sus anexos: Cuentas por Servicios de Salud (Anexo 01), Proveedores Estratégicos (Anexo 02) y Otros Proveedores (Anexo 03) con la salvedad que contra la Resolución 1960 de 06 de Marzo de 2017 y una vez surtida la presente notificación, procede únicamente el Recurso de Reposición, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la lectura o apertura del presente correo, ante la Agente Especial Liquidadora, bien sea de manera física en la sede Administrativa de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN… o mediante correo electrónico a agenteliquidador@saludcoop.coop con el lleno de los siguientes requisitos i) Interponerse dentro de plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido ii) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad,…iv) Solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer….[footnoteRef:4] (Textual). [4: Folios 120 a 121, cuaderno 1.] Entonces, se evidencia que en dicha notificación, al accionante le fue informado de forma clara la vía para consultar su acreencia y el resultado del reconocimiento, así como la posibilidad de impugnar tal decisión. Así las cosas, no se observa ninguna violación de las garantías fundamentales, debido a que el accionante contó con los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para impugnar la decisión que le era adversa.
A lo anterior debe indicarse que sobre las decisiones producidas en los procesos de liquidación, la Corte Constitucional ha señalado sus términos son perentorios porque «… buscan asegurar que a los diferentes acreedores se les liquide y pague con el patrimonio de la sociedad de manera eficaz, célere y respetando el derecho a la igualdad».[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-734 de 2014.] En ese sentido, la Sala constata que aunque el accionante haya dejado de interponer el recurso de reposición, comoquiera que la Resolución número 1960 de 06 de marzo de 2017 es un acto administrativo, pudo también ser revisada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición no es obligatorio para acudir a esa instancia. De esta forma, la Sala constata que el argumento principal del accionante, consistente en que se desconoció la acreencia a su favor pese a estar debidamente presentada, ha debido debatirse en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Así las cosas, y por cuanto la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional, no fue instituida como instancia adicional o alternativa para resolver aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras autoridades, lo procedente es confirmar la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9