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STP1954-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado:142942 CUI:11001020400020250020000 Kevin Andrés Castillo Castaño JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1954-2025 Radicación n.° 142942 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción presentada por Kevin Andrés Castillo Castaño, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, paz, igualdad, dignidad, libertad y «administración de justicia, salud mental y trato digno» en la causa identificada con el radicado 11001600001920160493800. 2.

A la presente actuación fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Traslado por protección de Soacha (Cundinamarca), el Juzgado 106 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes de la referida actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refirió el accionante que está privado de la libertad desde el 13 de marzo de 2022 con ocasión a la sentencia condenatoria de fecha 10 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 4. Señaló que contra el anterior proveído interpuso recurso de apelación. Que a la fecha no ha sido resuelto por el Tribunal accionado. 5.

Indicó que el proceso fue asignado al despacho desde el pasado 17 de enero de 2022. Por lo tanto, se encuentra en un «limbo jurídico» pues no ha podido hacer uso de los otros recursos que la ley le permite. 6. Advirtió que no ha solicitado al colegiado demandado celeridad procesal. Sin embargo, en mayo de 2024, el fiscal asignado requirió información sobre el estado del proceso. 7.

Considera que se han vulnerado los plazos razonables para proveer decisión. Así, es evidente la materialización del daño irremediable e irreparable al que se le ha sometido. 8. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a la corporación convocada resolver el recurso de apelación presentado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 9. Mediante auto de 29 de enero de 2025 se requirió a la apoderada judicial del actor para que allegara el mandato que la facultó a solicitar el amparo, so pena de rechazo. El 3 de febrero de la misma anualidad aportó el poder especial, por tanto, el 7 de febrero posterior se avocó el conocimiento de la acción. 10.

Un profesional del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Soacha indicó que respecto al trámite indicado no han realizado trámite alguno. 10.1. El titular de la Fiscalía 362 delegada ante la Unidad de Descongestión de juicios advirtió que por parte de la entidad que representa no se han vulnerado derecho fundamental alguno. Que «resolver o no el recurso le corresponde al Tribunal Superior de Bogotá». 10.2.

El jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá insistió en que a la corporación no le es dable cumplir funciones administrativas distintas a las que le imponen la Constitución y la ley. Que no es el competente para resolver las pretensiones del actor. Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 10.3. El defensor de víctimas solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto no avizoró vulneración a los derechos invocados por el actor. 10.4.

El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un informe de los trámites adelantados por la dependencia para el proceso de radicado: 11001600001920160493801. Indicó que recibió el expediente el día 17 de enero de 2022. Que según consta en el registro del sistema siglo XXI, a la fecha, el trámite aún se encuentra al despacho asignado en el correspondiente estudio. 10.5.

El magistrado titular de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso fue asignado al despacho el 17 de enero de 2022 en virtud de la apelación presentada por la defensa contra la sentencia emitida el 10 de mayo de 2021. Advirtió que el despacho no es ajeno a la llamada «congestión judicial», afronta una carga laboral extraordinaria entre acciones de tutela de primera y segunda instancia, procesos penales en apelación, actuaciones en primera instancia, audiencias de control de garantías y revisión de proyectos de magistrados de cuyas salas de decisión es parte.

Adujo que esto incide en el trámite y solución dentro de los términos legales de los asuntos penales. Ahora, recalcó que el proyecto en cuestión está previsto para presentarse en sala de decisión del l8 de febrero de esta anualidad. 10.6. El secretario del Juzgado 106 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá adujo que tramitó el proceso en cuestión. Que mediante sentencia de 10 de mayo de 2021 se condenó al actor a la pena de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

Esta decisión fue apelada por la defensa y por ello, se concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que remitió la carpeta al demandado el 20 de diciembre de 2021. 10.7. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Kevin Andrés Castillo Castaño. Es así porque compromete actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial[footnoteRef:2]. [2: CSJ 28 abr. 2020, rad. 116;

STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.] a. De la presunta mora por parte del colegiado accionado. 4. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

Además, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 5. Sin embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 6. Para determinar si hay dilaciones injustificadas en la administración de justicia y en cuáles eventos procede la acción de tutela para proteger el acceso a ella, la jurisprudencia constitucional, en línea con la CIDH y la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), señala que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora.

Entre ellos, la congestión judicial o el volumen de trabajo. También, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 7.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. Del mismo modo, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

(iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 9. En el caso concreto, el demandado incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Según este precepto, el magistrado ponente cuenta con (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión. Esos términos fueron ampliamente superados, pues el asunto le fue asignado por reparto al despacho el 17 de enero de 2022. 10.

No obstante, frente a la tardanza reprochada a la Corporación accionada, el magistrado titular, en respuesta a la tutela, informó que ese colegiado afronta una alta carga laboral, lo cual ha impidió abordar el conocimiento de ese proceso en los plazos legales. Informó que el proyecto está previsto para estudio en sala de decisión del 18 de febrero de 2025. 11.

Aunque en otra ocasión esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza en que incurrió la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 12. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;

CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras. En esos casos la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del asunto y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 13. Este asunto se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo, pues, aunque el trámite se asignó al magistrado ponente desde enero del año 2022, el despacho se encuentra inmerso en una alta carga laboral.

Situación que ha impedido resolver la causa objeto de censura con celeridad 14. Así, aunque hay evidente tardanza para resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del demandante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se explica por circunstancias especiales de congestión del sistema judicial. Aunado a que el tiempo transcurrido no se considera abruptamente desproporcional. 16.

Además, la parte actora no manifestó situación excepcional que amerite el trato preferente en el proceso penal radicado con el número 11001600001920160493800. Bajo estas circunstancias excepcionales, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1954-2025 Radicación n.° 142942 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción presentada por KEVIN ANDRÉS CASTILLO CASTAÑO, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, paz, igualdad, dignidad, libertad y «administración de justicia, salud mental y trato digno» en la causa identificada con el radicado 11001600001920160493800.