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STP1954-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015

CUI 88001220800020230004801 Acción de Tutela Rad. 135749 William Bolívar Melo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1954-2024 Radicación No. 135749 (Acta No.024) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de WILLIAM BOLÍVAR MELO contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Seccional Segunda de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales de la Fiscalía General de la Nación. 2.

Al trámite fue vinculada la Fiscalía Seccional Novena de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del mismo Circuito. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La parte accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados que según su decir vienen siendo vulnerados por los accionados, en la medida en que a la fecha no se le ha dado contestación de fondo a su petición presentada el 22 de febrero de 2023, mediante la cual solicitó el archivo de la investigación con CUI 880016001209201300240 que se sigue en su contra por el delito de omisión de agente recaudador.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 1. la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante decisión adoptada el 18 de enero de 2024 negó el amparo invocado por el apoderado de WILLIAM BOLÍVAR MELO, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener la respuesta de fondo a su solicitud de archivo de la investigación con radicado 880016001209201300240 por parte de la Fiscalía Seccional Novena de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.

Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: «(…) Del informativo se desprende que a la petición en comentó, se le había dado contestación desde el 3 de marzo del año inmediatamente anterior, en los siguientes términos: “Previo a dar respuesta a su petición la Fiscalía Seccional 02 - Unidad de Administración Pública, emitió orden a policía judicial con el fin de obtener EMP y EF, que permita un correcto análisis a su solicitud de archivo dentro de la noticia criminal 880016001209201300240, por el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador art. 402 C.P, indagación que adelanta este despacho.

Recibido el informe que dé cumplimiento a lo ordenado procederá el despacho a dar respuesta de fondo y congruente a su petición” (Ver PDF anexos oficio004). Vale decir, encontrándose aún vigente el término legal para resolver de fondo una petición (10 días), en los términos del No. 1 del art.14 del CPACA sustituido por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015, amen que se procedió conforme lo establece el parágrafo del artículo 14 del CPACA sustituido por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015, que enseña que “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” IV.

LA IMPUGNACIÓN 1. El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia, porque no ha recibido respuesta de fondo de las entidades accionadas, razón por la cual persiste la vulneración al derecho fundamental de postulación como ingrediente del debido proceso. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de quien es su superior funcional.

Análisis del caso concreto: 2. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su ingrediente de postulación de WILLIAM BOLÍVAR MELO, por parte de las Fiscalías Seccionales Segunda y Novena de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales de la Fiscalía General de la Nación. 3.

En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 4. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales con ocasión a las actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 5.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 6. Por eso, las peticiones que se elevan dentro de una actuación judicial no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 7.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 8.

Ahora, para el presente caso la Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado por parte de la accionada, ya que la Fiscalía Seccional Segunda de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública mediante oficio No. 20670-01-02-02—017 del 3 marzo de 2023 dio respuesta a la petición que el accionante radicó el 22 de febrero de 2023.

Esa autoridad expuso que para resolver de fondo el asunto “ emitió orden a policía judicial con el fin de obtener EMP y EF, que permita un correcto análisis a su solicitud de archivo dentro de la noticia criminal (….). Recibido el informe que dio cumplimiento a lo ordenado procederá el despacho a dar respuesta de fondo y congruente a su petición de archivo”. 9.

Así mismo, con oficio No. 2023920000291 del 12 de enero de 2024, la Fiscal Seccional Novena de la misma Unidad informó al apoderado del actor que con resolución No. 0-0367 del 19 de julio de 2023 se varió el conocimiento de la indagación por orden de la Dirección Central de ese órgano y le indicó que al interior del asunto se han realizado distintas actividades investigativas de carácter público relacionadas con la obtención de documentos, entre otras, reporte del estado actual de la obligación del contribuyente de WILLIAM BOLÍVAR MELO en calidad de representante de Energía Integral Andina S.A a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 10.

De igual forma, le indicó que, como resultado de los anteriores actos investigativos, pudo establecer que la mencionada compañía se admitió en proceso de reorganización, por lo que expidió orden a Policía Judicial del 12 de enero de esta anualidad, para averiguar ante la Superintendencia de Sociedades sobre el procedimiento, para decidir sobre el archivo o impulso de la indagación penal. 11.

Asimismo, se advierte que el apoderado del accionante fue debidamente notificado de las actuaciones referidas, mediante la dirección electrónica determinada para tal fin: andrespuertaabogado@gmail.com. 12. Si bien alega el accionante que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta por parte de la Fiscalía accionada en cuanto al archivo de la noticia criminal bajo CUI 880016001209201300240 adelantada contra WILLIAM BOLÍVAR MELO por la presunta conducta punible de omisión de agente retenedor; esta Sala no encuentra los motivos para concluir que el ente acusador no ha sido diligente frente al trámite correspondiente para resolver de fondo la solicitud del apoderado del actor, y que, por su acción u omisión, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta de postulación. 13.

Asimismo, se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alega como conculcados. 14.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». 15. Siendo así, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el presente asunto respecto a los accionados, en lo relacionado con la supuesta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 16.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por configurarse la ausencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de la Fiscalías Seccionales Segunda y Novena de la Unidad contra la Administración Pública frente al tópico que alega. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10