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STP1954-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1820 de 2016Ley 1922 de 2018Ley 706 de 2017Ley 898 de 2017

Tutela de 2ª Instancia n.° 102543 Juan Pablo Albarracín Merchán Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1954-2019 Radicación n. ° 102543 (Aprobado Acta n.° 38) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juan Pablo Albarracín Merchán frente a la decisión proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 107 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, el Centro de Servicios Judiciales, ambos de esa ciudad, y la Secretaría de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El señor JUAN PABLO ALBARRACÍN MERCHÁN señaló que el 26 de septiembre de 2018 junto a su apoderado, radicó en la Secretaria de Situaciones Jurídicas de la JEP, poder, acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz con autenticación de firmas, huella y el respectivo memorial.

El 28 de septiembre de 2018 por solicitud de la Defensa, se llevó a cabo diligencia de Interrogatorio al indiciado, en la Fiscalía 107 Especializada contra violaciones a los derechos humanos de Medellín, bajo el SPOA 050016000206200705152 por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, indicando su apoderado en ese momento que él había manifestado su voluntad, libre, espontanea e informada de acogerse a la Justicia Especial para la Paz, aportando los documentos radicados en la Secretaría, que acreditaban dicha situación. Así mismo, le solicitó al Fiscal abstener de formular imputación y de solicitar medida de aseguramiento, teniendo en cuenta la Ley 1820 de 2016 y la sentencia C-025 de 2018.

Refirió que el 1 de octubre de 2018, la entidad accionada, remitió a su correo y al de su apoderado, respuesta al memorial presentado por su abogado, en el que dispone que la cita jurisprudencia de la JEP estaba referido a los miembros de las FARC, por ser los únicos que tuvieron un proceso de dejación de armas y no así al Ejercito Nacional al cual pertenece el señor JUAN PABLO ARBARRACÍN MERCHÁN, no existiendo limitación para la Fiscalía General de la Nación de continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de las personas que presuntamente han cometido conductas al margen de la Ley, por lo que el solicitante debería comparecer a la audiencia a la cual sería citado y de la cual tenía conocimiento.

Por lo anterior, su apoderado judicial el 2 de octubre radicó un derecho de petición ante la Justicia Especial para la Paz, en el que solicitaba se ordenara a la Fiscalía 107 abstenerse de formular imputación y solicitar medida de aseguramiento en contra de él, mientras se decidía sobre la aceptación de su caso ante la JEP. No obstante, el 13 de noviembre le llegó una citación escrita para audiencia programada para el próximo 4 de diciembre para audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sin que la fiscalía hubiese remitido su proceso a tal Secretaría, pese a que tuvo conocimiento de su solicitud de comparecer ante la JEP desde el pasado 28 de septiembre.

En consecuencia, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía accionada abstenerse de formular imputación y de solicitar medida de aseguramiento en su contra, hasta que se decidiera sobre su aceptación ante la Jurisdicción Especial para la Paz y suspender las actuaciones que impliquen limitación a los derechos fundamentales.

Además, ordenar la remisión de su expediente a la Secretaría de Definición de Situaciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la Fiscalía accionada en todo momento le ha dado respuesta a las solicitudes e inquietudes presentadas y ha sido claro al indicarle al actor y a su apoderado que de conformidad con la normatividad que rige la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], la Fiscalía General de la Nación continuaría con las investigaciones en el marco de sus funciones constitucionales, hasta que la misma no sea requerida por esa autoridad.

Resaltó que el accionante pretende resolver en sede constitucional un asunto que corresponde conocerlo al juez ordinario de instancia en su momento procesal, por lo que ahora no es dable acceder a lo pretendido por aquél, máxime cuando únicamente ha elevado la petición de sometimiento a la JEP y la misma se encuentra en estudio. LA IMPUGNACIÓN Juan Pablo Albarracín Merchán, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la investigación seguida en su contra debe ser remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP].

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro de la indagación preliminar que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.

Para resolver, previamente, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En este caso está demostrado que investigación adelantada en contra de Juan Pablo Albarracín Merchán (radicado 050016000206200705152) por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, está siendo tramitada por la Fiscalía 107 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Medellín y en la actualidad las diligencias se encuentran en etapa de indagación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en el acto de imputación y, si fuera el caso, el de acusación, el juicio oral, así como el proferimiento del respectivo fallo, contra el cual procede el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 2.3.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que ninguna irregularidad cometió la fiscalía demandada al abstenerse de remitir la investigación adelantada en contra de Juan Pablo Albarracín Merchán a la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], pues hasta que dicha autoridad no defina si el asunto es o no de su competencia y solicite el expediente, quien está conociendo el caso no podrá remitir por competencia las diligencias.

Al respecto, se reiterará los fundamentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ STP9002-2018, 10 jul. 2018, rad. 99239, al interior de la cual se trató un asunto de similar connotación. El artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, fijó las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, de la siguiente manera:

ARTÍCULO

28. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: 1. Definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto. 2.

Definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto a las personas objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción. 3. Con el fin de que se administre pronta y cumplida justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad.

En la adopción de sus determinaciones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial de Paz, respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos conforme a las competencias de dicha Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. 4.

Para el ejercicio de sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado. 5. Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones. (…) La Corte Constitucional, al llevar a cabo el juicio de exequibilidad de la disposición en cita, la declaró ajustada a la Carta Política.

Particularmente, con relación a los numerales 1º y 4º que están ligados a la resolución del asunto que concita la atención de la Corporación, el Alto Tribunal, en sentencia CC C-007-2018, manifestó: […] En relación con los numerales 1, 4 y 5, la Corte encuentra que sus contenidos se ajustan a la Constitución, pues, de conformidad con el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo N° 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene como uno de sus objetivos el de adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado, respetando y garantizando, en todos los casos, las obligaciones del Estado de investigar, juzgar y sancionar, de acuerdo con lo establecido en los bloques B.3.

(“La justicia en el orden constitucional”), B5 (“Justicia transicional, paz, amnistías y tratamientos penales diferenciados (TPED). Elementos de juicio”) y B.6. (“Las amnistías en el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho penal internacional y la Constitución Política”) de esta providencia. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el canon 29 de la Ley 1820 de 2016, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento de los casos objeto de su competencia, en los que estén involucrados «integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin».

Dichas competencias también están previstas cuando agentes del Estado se vean involucrados en los supuestos a los que se refiere el antes citado precepto 28 de la Ley 1820, según lo establecido en el canon 44 de esa normatividad. De lo anterior se extrae que, a partir del momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. entró en funcionamiento, asumió competencia exclusiva para determinar si la conducta reprochada a los agentes del Estado que se postulan a esa especial jurisdicción, tiene o no relación con el conflicto armado.

Así lo ha expuesto, la Sala de Casación Penal, que en providencia CSJ AP1415 – 2018: […] En ese orden de cosas, esta Corte no tiene competencia para reconocer o negar… el beneficio que solicita, menos aún, para tomar una decisión sobre la relación que los hechos que se le atribuyen pueda o no tener con el conflicto armado a efectos de discernir si los hechos que se le atribuyen son de competencia de la JEP, en tanto, se insiste, la determinación al respecto compete con exclusividad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (negrillas fuera del original).

Y en providencia CSJ AP307–2018 indicó: […] es incontrovertible para la Sala que es a la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde determinar si los hechos atribuidos al acusado le competen, una vez éste le manifestó su voluntad de acogerse a ella y demandarle asumir el conocimiento del proceso. Fue ese el querer del Acuerdo Final, al exigir a las autoridades judiciales, entre otras, rendir informes de todas las investigaciones en curso o falladas por punibles cometidos con ocasión del conflicto armado interno, y con base en ellos determinar si son o no de su incumbencia por haber sido cometidos directa o indirectamente con el conflicto armado interno o con ocasión de él (énfasis fuera del original).

En relación con los integrantes de la Fuerza Pública y los demás agentes del Estado que por razón de la comisión de conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, estén siendo procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de obtener un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo (artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017).

Al ser admitidos a esa especial jurisdicción, podrán ser beneficiarios de las penas propias de ese sistema, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley que las reglamente. Para que los agentes del Estado se hagan acreedores de los mecanismos aplicables, han de suscribir «un acta de compromiso que contendrá los presupuestos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 » (precepto 8 del Decreto Ley 706 de 2017), norma de acuerdo con la cual el interesado hará constar en el respectivo documento «su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a la disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz».

Ahora bien, la mera suscripción del acta de compromiso, no autoriza la inmediata suspensión del proceso penal que adelanta la justicia ordinaria, sin que ello quiera decir que el implicado o su defensor pierdan la oportunidad de postular las pretensiones encaminadas a obtener los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. La suspensión del trámite solo podrá darse en el momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopte una decisión definitiva sobre la situación del postulado.

Así lo plasmó la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1415 – 2018 donde indicó que: […] de acuerdo con el precitado artículo 47 de la Ley 1820 de 2016, los procesos penales contra agentes del Estado que voluntariamente se sometan a la jurisdicción de la JEP y soliciten la renuncia a la persecución penal no se suspenden mientras la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopta una decisión. En efecto, al establecer la norma aplicable que la resolución por medio de la cual se resuelve la situación jurídica del agente del Estado será remitida a la autoridad judicial que «esté conociendo de la causa penal», se pone de presente la no interrupción de los respectivos procesos penales, que deben continuar tramitándose, como también que estos no deben ser remitidos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al menos en cuanto ésta no lo requiera.

De igual manera, se ha considerado que: […] En lo concerniente a las solicitudes de "suspensión de la actuación y envío del expediente a la jurisdicción Especial para la Paz", si bien se invocan múltiples normas en sustento de tales pretensiones, éstas se ofrecen inconducentes por carencia de fundamento normativo pertinente, al tiempo que resultan improcedentes por ausencia de presupuestos fácticos que las hagan viables.

En síntesis, no hay ninguna norma procedimental (ordinaria ni perteneciente a la reglamentación de los mecanismos de justicia transicional) que obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la "suspensión de la actuación". Antes bien, la Sala ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la jurisdicción ( ), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones (CSJ AP, 9 ago. 2017, rad. 48912, énfasis fuera de texto).

Ahora bien, cuando el interesado o su defensor formulen la postulación de sometimiento a la JEP a través de la suscripción del acta de compromiso, esa Jurisdicción se pronuncie de manera definitiva sobre la situación del procesado y solicite el envío del expediente que cursa ante la jurisdicción ordinaria, pueden ocurrir dos situaciones, que la Sala esclareció de la siguiente manera en providencia CSJ AP2489 – 2018: […] Que el Juez… comparta los puntos de vista de la JEP.

En tal caso, declinará la competencia y enviará la actuación a la JEP, sin que haya lugar al trámite de impugnación de competencia ni a conflicto de jurisdicciones. Que el Juez… no comparta las apreciaciones de la JEP. En ese evento, trabaría un conflicto positivo de jurisdicciones, que deberá ser decidido por la Corte Constitucional, acorde con las previsiones normativas que regulan las singularidades excepcionales que podrían suscitarse en la dinámica del proceso de paz.

En ese entendido, dependiendo de las particularidades del asunto, ante la solicitud que formule la JEP, es necesario que el funcionario de la justicia ordinaria lleve a cabo una calificación de la conducta y determine si esta fue perpetrada «con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado», con el fin de determinar si dispone el envío del expediente.

Nótese que Juan Pablo Albarracín Merchán considera que la indagación adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público debe ser enviada en forma inmediata a la JEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, según el cual: […]

ARTÍCULO

47. PROCEDIMIENTO PARA LOS TERCEROS Y AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA QUE MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal.

Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso. En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP.

La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia. […] –Negrillas fuera de texto original- No obstante, la Corte Constitucional, al momento de efectuar el control previo y automático de lo que era en ese momento un proyecto de ley, en sentencia C-080-2018, indicó: En relación con las precitadas reglas son necesarias tres precisiones.

En primer lugar, que el plazo máximo para manifestar la voluntad de sometimiento no impide que los terceros civiles puedan hacerlo antes de su vinculación formal a un proceso en la jurisdicción ordinaria, por ejemplo, desde el momento en que resulten comprometidos en una declaración de reconocimiento ante la SRV o en uno de los informes remitidos a dicha Sala por cualquiera de los órganos, instituciones u organizaciones de víctimas, a que se refieren los literales b y c del artículo 79 de ésta ley.

En segundo lugar, que la voluntariedad del sometimiento a la JEP no es una fuente de impunidad en detrimento de los derechos de las víctimas, por cuanto al vencimiento del término que la ley otorga para ello, los procesos de que se trate continuarán bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria hasta su finalización, en relación con los cuales resulta obligatoria la priorización, conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios 3º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 66 de la Constitución Política, y en el numeral 16 del artículo 6º del Decreto Ley 898 de 2017.

Como lo señaló la Corte en Sentencia C-013 de 2018, “la priorización debe tener por objeto establecer la responsabilidad de terceros que hubieren tenido una participación activa o determinante en la comisión de los delitos de genocidio, lesa humanidad, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores, entre otros, teniendo en cuenta los tiempos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 para el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

En tercer lugar, que la suspensión de la actuación no impide el cumplimiento de la obligación constitucional del Estado de investigar las graves violaciones de los derechos humanos y del DIH, razón por la que la jurisdicción ordinaria continuará adelantando actos de indagación e investigación, en los términos definidos en el literal j del artículo 79 de esta ley, hasta que la JEP decida sobre las solicitudes de sometimiento voluntario ante ella.

Conforme con lo anteriormente reseñado, para la Corte resulta correcta la actuación de la Fiscalía demandada, pues es su obligación continuar con el trámite del asunto a su cargo, y no, desprenderse de la competencia, sin el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para remitir el expediente a la JEP, pues solo hasta que esa Jurisdicción se pronuncie sobre la petición que allí formuló Juan Pablo Albarracín Merchán y, de ser el caso, solicite la remisión del expediente, podrá el Fiscal disponer su envío, o negarse, al estimar que debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � ARTÍCULO

44. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también tendrá la función de conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en el Título III de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los agentes del Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente Título. � Sentencia C-013 de 2018.

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