CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1954-2014 Radicación n° 71892 Aprobado Acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad SUTAXI SAS, representada legalmente por el señor GREGORIO CASTAÑEDA, en relación con el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 152 Seccional Unidad de Indagación e Instrucción-Ley 600 de 2000-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)2.1. De la demanda de tutela y sus anexos, se extrae que mediante contrato de compraventa el 20 de febrero de 2009 la señora Nelly Guevara Pachón vendió al señor Gregorio Castañeda García como Representante Legal de SUTAXI LTDA el vehículo de placas SHH 734, clase automóvil, tipo taxi, marca Daewoo Cielo, modelo 2000, motor No. G15MF784823B, serie KLATF19Y1YB253214, por la suma de $38.000.000.oo. 2.2.
Que una vez legalizado el trámite de cancelación de matrícula por destrucción total del vehículo de placas SHH 734, el señor Gregorio Castañeda García lo repuso por el de placa VEZ 406. Que la Secretaría de Tránsito y Transporte le expidió la licencia de tránsito No. 09-110014093517 mediante la cual legalizó el trámite de matrícula inicial para este último automotor a nombre de SUTAXI S.A.S. 2.3.
Explicó la apoderada que en el mes de mayo de 2013, SUTAXI S.A.S. recibió oficio proveniente de la Secretaría de Movilidad de Bogotá a través del que se le informaba que el vehículo de placas VEZ 406, propiedad de esa firma, le había sido cancelada la licencia de tránsito No. 09.1100114093617, así como la tarjeta de operación No. 1343816, fecha desde la que quedó imposibilitado para la prestación de servicio publico. 2.4.
Sostiene que el ente de Tránsito le informó que dicha disposición la realizó en cumplimiento de la orden que le impartió la Fiscalía 152 Seccional e la Unidad de Ley 600 de 2000 en Resolución del 5 de marzo de 2013 en la que ordenó: “(Sic) RESTABLECER el derecho que le asiste al Sr. LUIS ARTURO BARÓN CASTAÑEDA sobre el vehículo de las siguientes características: Automóvil Renaul 18, modelo 1984, sedan, color amarillo y negro, motor No. 00003743, chasis No. E09000870, cuatro puertas, capacidad 5 pasajeros, servicio público, placas 026(sic) y su cupo.
SEGUNDO: ORDENAR al SIM cancelar las anotaciones que figuran en el certificado de tradición del vehículo automóvil Renault 18, modelo 1984, sedan, color amarillo negro, motor No. 000003743, chasis No. E09000870, cuatro puertas, capacidad 5 pasajeros, servicio público, placas 026 (sic) y su cupo, así como la cancelación del cupo que le fuera asignado al rodante de placas SHH 734”. 2.5.
Aduce la togada que su representado no fue notificado en ningún momento por parte de la Fiscalía 152 Seccional que en ese despacho se adelantaba tal investigación y menos, que se vería afectado con ella el bien de su propiedad. Agregó que su poderdante se encuentra despojado de recurso alguno para atacar la decisión que profirió la fiscalía con lo que se le ha causado un daño inminente e irreparable, pues ha sido despojado de un bien que adquirió de manera legítima sin que ni siquiera pueda ejercer el derecho de defensa. 2.6.
Por lo expuesto, considera que los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa han sido vulnerados por la Fiscalía 153 (sic) Seccional, por tal razón solicita la intervención del juez constitucional, consecuentemente, se ordene la nulidad de la Resolución que el 5 de marzo de 2013 profirió el ente fiscal a través de la cual el señor Gregorio Castañeda García fue despojado de el vehículo de placas VEZ 406 y restablecido el derecho al señor Luis Arturo Barón Castañeda propietario del vehículo SEA 026.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA 3.1. La Fiscalía 152 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción –Ley 600 de 2000- en ejercicio del derecho de defensa y contradicción informó que ese Despacho Fiscal adelantó el sumario No. 818660 por hechos que denunció Luís Antonio Barón Castañeda y en los que se investigó el punible de falsedad en documento público agravado por el uso contra José Antonio Murillo Romero y Alexander López Montoya.
Luego de hacer un recuento sucinto acerca de los hechos y la actuación procesal que adelantó. Adujo, que en resolución del 5 de marzo de 2013 dispuso poner en conocimiento del SIM que el documento Formulario Único Nacional 037246 era falso, por tanto, la propiedad del vehículo de placas SEA 026 y su respectivo cupo en cabeza del señor José Rubén Sierra Celis, sin perjuicio del derecho que le asiste al denunciante Luís Arturo Barón Castañeda, lo que deja sin efecto las anotaciones subsiguientes al igual que el cupo que le fue asignado al vehículo de placas SHH-734, por lo que ordenó cancelarlas.
Considera que el accionante fue inducido en error, pues el vehículo le fue vendido a sabiendas de la existencia de ese proceso, por lo cual le sugiere instaurar la correspondiente denuncia penal. En cuanto, a la afirmación de que no fue notificado de la resolución que restableció el derecho, sostiene, no era parte dentro del proceso y agregó, que le extraña que a sabiendas de que se le había cancelado la matrícula por orden judicial, no averiguó que estaba ocurriendo con el cupo rodante que señala supuestamente es de su propiedad y de esa forma hacer valer sus derechos como perjudicado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de amparo, al determinar que, al estar en curso el proceso en el que se habría gestado la presunta afectación de garantías fundamentales, a la parte actora le subsiste la posibilidad de acudir al trámite de que trata el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, en su condición de terceros de buena fe, máxime cuando la medida cautelar adoptada por la Fiscalía, tiene carácter preventivo y provisional y será definitiva cuando se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada judicial del accionante, quien, para contrarrestar los argumentos del a-quo, señaló: (i) El perjuicio irremediable ocasionado con la decisión de la accionada es inminente, toda vez que no tiene carácter preventivo ni provisional, pues con ella se impide la prestación del servicio de transporte público al automotor involucrado.
(ii) No es cierto que la acción de tutela incoada se encuentre motivada para reclamar la pertenencia sobre el automotor, pues lo que se pretende es salvaguardar los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. (iii) El ente fiscal estaba en la obligación de integrar a todos aquellos en torno a los cuales se observara alguna relación con el vehículo denunciado, lo cual contraría lo expuesto por la accionada en cuanto a que no debía notificar a la parte actora por no ser parte del proceso, y (iv) Con la decisión de primera instancia, se vulnera el derecho a la igualdad, ya que la misma Colegiatura, en un caso de similar connotación fáctica y jurídica, amparó las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso concreto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica con la determinación adoptada por la Fiscalía 152 Seccional de esta ciudad, fechada 5 de marzo de 2013, dentro de la investigación por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público, agravada por el uso, la cual fue promovida por Luís Antonio Barón Castañeda, siendo sindicados José Antonio Murillo Romero y Corquidy Alexander López Montoya, por medio de la cual dispuso la cancelación de la licencia de tránsito y la tarjeta de operación del vehículo de placas VEZ – 406, como consecuencia del restablecimiento del derecho al denunciante. 3.
Pese a la insatisfacción que le puede asistir a la parte recurrente, la Sala asiente el análisis efectuado por el a-quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con las posiciones y decisiones asumidas por el funcionario demandado y menos, cuando la investigación penal en alusión está en curso, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para exponer las irregularidades que, a su juicio, se han presentado y, particularmente, para propender por la garantía de sus derechos en su condición de tercero de buena fe. 3.1.
En efecto, se advierte que la libelista cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para exponer los argumentos que a bien tenga y que, de manera equivocada, plantea a través del mecanismo constitucional, en punto a las vicisitudes que se presentaron en torno al automotor objeto de la medida cautelar, que no es otro que promover el trámite incidental de que trata el inciso 4º del artículo 66 contenido en la ley 600 de 2000, bajo cuya ritualidad se está adelantando la actuación aludida.
Dicha norma es del siguiente tenor:
ARTICULO
66. CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario. 3.2. Emerge claro, entonces, que ante la existencia de ese mecanismo judicial de defensa, el cual, dicho sea de paso, no ha sido ejercitado por la parte demandante, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto, puesto que será en el diligenciamiento donde le corresponde a la peticionaria ventilar su tesis frente a la violación de los derechos de la Sociedad a la cual representa y con ello obtener el pronunciamiento judicial que consulte con sus intereses, que no a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta, máxime cuando, contrario a lo argüido por la censora, la sola adopción de tal determinación no supone la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.
Para la Sala surge diáfano que la determinación aquí cuestionada cuenta con pleno sustento constitucional y legal y por ende, mal podría ser tildada como una “vía de hecho ” o causante de un perjuicio irremediable; de todas formas, los aspectos propios del trámite incidental enunciado, indiscutiblemente han de ser dilucidados por el juez natural con fundamento en el debate que para el efecto se surta, que no por el juez constitucional, quien carece de los elementos para definir tal tópico y se encuentra imposibilitado para emitir ordenes adicionales como la pretendida por la quejosa, en el sentido de « reestablecer el derecho del vehículo SEA026». 4.1.
En síntesis, la queja de la accionante se enfila contra una decisión que, según ya se dijo, puede ser modificada en el devenir del proceso por la parte actora, mediante su intervención en el mismo a través del instrumento judicial ya referido, situación que torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y particularmente la libelista puede hacer los planteamientos que estime pertinentes, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
Actuar de manera contraria, sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en curso. Finalmente, se impone destacar que la negativa del amparo no comporta el desconocimiento del precedente enunciado en el escrito de impugnación, porque, basta con señalar que tratándose de una sentencia proferida en sede del mecanismo excepcional de protección, sus efectos se pregonan inter partes, de modo que tal determinación no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia (CC T-687/07, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2